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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Opinión Jurídica 036
 
  Opinión Jurídica : 036 - J   del 03/04/2009   
 
Resumen

OJ-36-2009


CONSULTA PRECEPTIVA DE CONSTITUCIONALIDAD. CONVENIO INTERNACIONAL. SUJETO DE DERECHO INTERNACIONAL. REGIMEN DE DERECHO INTERNACIONAL. CONVENIO DE CREDITO. CONTROL. INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD.


 


El Diputado del Movimiento Libertario, señor Luis Antonio Barrantes Castro. en oficio   ML-LABC-082-09 de 16 de marzo de 2009, consulta en relación  con el proyecto de Ley “Aprobación del Convenio de Cooperación para el financiamiento de proyectos de inversión CR-X1005 entre la República de Costa Rica, el ICE y el Banco Interamericano de Desarrollo, para financiar el Programa de Desarrollo Eléctrico 2008-2014”. Proyecto aprobado en segundo debate el 26 de febrero del presente año.  Se consulta si en aplicación del artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional:


 


“Debió la Presidencia de la Asamblea Legislativa remitir a la Sala Constitucional la consulta preceptiva de constitucionalidad, luego de aprobarse dicho expediente en primer debate?


En caso de una respuesta negativa, se consulta:


“¿quién es el encargado de definir cuáles convenios son los que deben de ser consultados preceptivamente y cuáles no al amparo del artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional?”.


 


La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora, en oficio OJ-36-2009 de 3 de abril siguiente, analiza el punto a partir del objeto de  la consulta preceptiva de constitucionalidad y el convenio de crédito suscrito entre el ICE, el BID y el Gobierno de la República de Costa Rica, concluyendo que:


  1. Para que un acuerdo de voluntades pueda ser jurídicamente considerado un convenio o tratado internacional se requiere que sea celebrado entre sujetos de Derecho Internacional.
  2. Pero esa no es una condición suficiente: el convenio sujeto de Derecho Internacional es internacional cuando es regido por el derecho internacional y su objeto es crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas públicas. Es decir, el objeto del tratado está referido al ejercicio del poder público. En ese sentido, el tratado o convenio internacional, obliga, limita o condiciona “el ejercicio mismo del poder público”, tal como lo ha puesto en evidencia la jurisprudencia constitucional.
  3. La aprobación del convenio o tratado internacional se sujeta a control previo de constitucional mediante consulta preceptiva. Control que se justifica en razón del rango jerárquico de los tratados o convenios internacionales debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa.
  4. El Convenio de Cooperación financiera que nos ocupa ha sido suscrito entre el Banco Interamericano de Desarrollo como Acreedor, el Instituto Costarricense de Electricidad como deudor con la garantía soberana del Estado.
  5. El Instituto Costarricense de Electricidad no constituye sujeto de Derecho Internacional, por lo que no puede considerarse como parte de un convenio o tratado internacional.
  6. El Convenio de Cooperación carece del contenido propio de un tratado o convenio internacional, por lo que debe entenderse como un convenio administrativo.
  7.  La circunstancia de que en el Convenio de Cooperación las Partes no hayan sido fijadas las condiciones financieras que regirán las operaciones financieras individuales y, consecuentemente, los préstamos individuales no tiene la virtud de modificar la naturaleza del Convenio de Cooperación, al punto que deba ser considerado un convenio o tratado internacional.
  8. Al no estarse ante un convenio internacional, respecto de ese Convenio no procede la consulta preceptiva de constitucionalidad.
  9. Corresponde al Directorio de la Asamblea Legislativa, con base en los criterios técnicos antes reseñados, determinar si un convenio constituye un tratado internacional o un convenio de crédito, a efecto de formular la consulta preceptiva de constitucionalidad.