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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 102
 
  Dictamen : 102 del 15/04/2009   
 
Resumen

C-102-2009


 


DESEMPEÑO SIMULTÁNEO DE CARGOS PÚBLICOS.  DOCENCIA.  APLICACIÓN A LOS FUNCIONARIOS INTERINOS.  OBLIGACIÓN DE CUMPLIR CON LA JORNADA LABORAL.  TELETRABAJO.  APLICACIÓN A LOS FUNCIONARIOS INTERINOS.


 


La Ministra de Vivienda y Asentamientos Humanos solicita nuestro criterio en torno a las siguientes interrogantes:


 


“¿Puede la Administración conceder licencia a un funcionario interino para el ejercicio de la docencia en instituciones de educación superior en los términos del artículo 39 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, cuando dicha norma no hace referencia a tales servidores y se refiere únicamente a los funcionarios regulares?


¿Puede la Administración aplicar normativa supletoria que regule el ejercicio de la docencia para autorizar a servidores en general, tanto interinos como regulares a ejercer la docencia en instituciones de educación superior, en virtud de guardar silencio el numeral 39 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil en relación con aquellos funcionarios no regulares?


Y de existir normativa de emisión posterior a la disposición estatutaria, siendo incluso de carácter especial en relación con la probidad en el ejercicio de la función pública.  En el supuesto anterior: ¿Cuál sería la normativa aplicable para que la Administración conceda licencia a un servidor interino para ejercer la docencia en instituciones de educación superior?


¿Aún en el entendido de que existiera alguna disposición supletoria aplicable, puede la Administración discriminar priorizando entre el servidor propietario y el interino a fin de conceder licencia para el ejercicio de la docencia en instituciones de educación superior?


[…En relación con el teletrabajo] Puede la Administración hacer uso de dicha modalidad en lo que a la jornada de trabajo se refiere, en caso de proceder la autorización para el ejercicio de la docencia en instituciones de educación superior a un servidor interino”.


 


Mediante pronunciamiento C-102-2009 del 15 de abril del 2009, Grettel Rodríguez Fernández, Procuradora Adjunta, da respuesta a la consulta formulada, llegando a las siguientes conclusiones:


 


1.      La nota característica de los funcionarios interinos es la provisionalidad en el puesto, característica a partir de la cual es posible establecer diferenciaciones entre los funcionarios interinos y en propiedad, en orden al otorgamiento de ciertos beneficios.


 


2.      La Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito señala la posibilidad de que un servidor de una institución de educación superior pueda ocupar simultáneamente otro puesto en la Administración Pública, señalando claramente ese cuerpo normativo que el carácter provisional de la relación de empleo de un funcionario, no resulta relevante a efectos de establecer la aplicación de sus normas.


 


3.      En razón de lo expuesto, un funcionario interino puede beneficiarse de la excepción establecida en el párrafo anterior, pero deberá cumplir con la totalidad de la jornada de trabajo.


 


4.      El artículo 39 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil fue parcialmente derogado por la promulgación del artículo 29 del Reglamento a la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, por lo que a partir de la promulgación de la última norma, debe considerarse que el trabajador que desempeñe dos cargos simultáneamente en aplicación de las excepciones contenidas en el artículo 17 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, deberá cumplir con la totalidad de la jornada laboral.


 


5.      La modalidad de teletrabajo puede ser aplicada a los funcionarios interinos, en razón de que los fines del instituto y los requisitos exigidos para la incorporación de los funcionarios, no tienen relación con el carácter permanente o temporal del funcionario.


 


6.      El teletrabajo y el ejercicio simultaneo de cargos públicos habilitada por el artículo 17 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, no resultan figuras incompatibles como regla de principio, por lo que un trabajador que se encuentre en los casos de excepción del artículo 17 y que a su vez esté sujeto al teletrabajo;  estaría obligado a cumplir con los objetivos propuestos en el teletrabajo sin que el ejercicio de la docencia le justifique para reducir su productividad.