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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 125
 
  Dictamen : 125 del 06/05/2009   
 
Resumen

C-125-2009


 


DICTAMEN C-080-2009. BIENES DE INTERÉS HISTÓRICO ARQUITECTÓNICO. IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES. EXENCIONES. IMPUESTO SOBRE LAS CONSTRUCCIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY DE PLANIFICACIÓN URBANA. IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES SUNTUARIAS.


 


El Sr. Bernardo Portuguez Calderón, Secretario del Concejo Municipal de Cartago, mediante oficio sin número de fecha 15 de abril del 2009, transcribe lo acordado por el Concejo Municipal en sesión ordinaria celebrada el día 31 de marzo del 2009, en el acta N° 224-09, Artículo 26.-  En dicho acuerdo, se conoce el dictamen C-080-2009 del 20 de marzo del 2009, así como copia del oficio CPC-1023-2009 del 20 de marzo del 2009, suscrito por la señora Sandra Quirós Bonilla, Directora del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura y Juventud, y el oficio AJ-187-2009 del 16 de marzo del 2009, suscrito por la Licenciada Orietta González Cerón, Jefe de la Asesoría Jurídica y el Licenciado Freddy Fallas Víquez, Asesor Jurídico, del Ministerio de Cultura y Juventud.- Teniendo en cuenta los documentos indicados, se acordó pedir a la Procuraduría General aclarar o adicionar el criterio expresado en el dictamen C-080-2009.


 


Mediante el dictamen C-125-2009 de fecha 06 de mayo del 2009, el Licenciado Juan Luis Montoya Segura, Procurador Tributario emite criterio al respecto, llegando a la siguiente conclusión:


 


El artículo 14 de la Ley N° 7055 no deja ninguna duda, de que la intención del legislador fue exonerar a los inmuebles declarados de interés histórico-arquitectónico del pago del impuesto sobre bienes inmuebles previsto en la Ley N° 7509 del 9 de mayo de 1995, del pago del impuesto sobre las construcciones suntuarias previsto en el artículo 5 de la Ley N° 7088, y del pago de timbres en la tramitación de los permisos de construcción.


 


La tesis de esta Procuraduría de que la intención del legislador fue exonerar a los inmuebles declarados de interés histórico-arquitectónico del pago del impuesto sobre construcciones suntuarias o de alto valor y no del impuesto que pesa sobre el valor de las construcciones y urbanizaciones, se confirma con el estudio del expediente legislativo N° 10.507 correspondiente a la Ley N° 7555, ya que al proponerse la exención prevista hoy en el artículo 14 de la Ley, se encontraba vigente el impuesto previsto en el artículo 5 de la Ley N° 7088. Sin embargo al aprobarse la Ley N° 7555 del 4 de octubre de 1995, el legislador no se percató de que dicho impuesto había sido derogado con la promulgación de la Ley N° 7509 del 9 de mayo de 1995, concretamente en el artículo 38 inciso c) y no hizo la corrección que correspondía. Por otra parte, y en abono a la tesis expuesta, con la promulgación de la Ley N° 8683 del 19 de noviembre del 2008, nuevamente se pone de manifiesto la intención del legislador de que los bienes declarados de interés histórico-arquitectónico no se vean afectados con el Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de la Vivienda, que no es otra cosa que un impuesto sobre las construcciones de alto valor, o construcciones suntuarias, y los exonera expresamente en el inciso d) del artículo 6 de la Ley N° 8683 del 19 de noviembre del 2008.


 


Finalmente, tal y como se dijo en el dictamen C-080-2009, del artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana tampoco podría derivarse una exención a favor de los bienes inmuebles declarados de interés histórico-arquitectónico como parece entenderlo la Asesoría Jurídica del Ministerio de Cultura y Juventud, por cuanto la exención ahí prevista alcanza solo las construcciones del Gobierno Central y de instituciones autónomas, cuando las mismas sean de interés social, o bien cuando se trate de instituciones de asistencia medico-social o educativas.


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría considera que el dictamen es claro y preciso y reitera las conclusiones a las cuales se arribó.