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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 145
 
  Dictamen : 145 del 25/05/2009   
 
Resumen

C-145-2009


 


DEBER DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL. INTERCONECTABILIDAD. PROTECCIÓN DE DATOS. CESIÓN DE DATOS ENTRE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS CON COMPETENCIAS CON LA MISMA FINALIDAD O COMPLEMENTARIAS.


 


La presidenta del Fondo Nacional de Becas, mediante  oficio JD-171-08 del 5 de agosto de 2008, mediante nos comunica el acuerdo tomado por la Junta Directiva del Fondo Nacional de Becas, acuerdo N.° 283, sesión N.° 24. A través de dicha resolución, la Junta Directiva decidió consultar a este Órgano Superior Consultivo sobre “si procede legalmente que el FONABE suministre información de la base de datos relativa a los beneficiarios y jefes de hogar”.  Esta información sería incorporada al  “Sistema de Información de Gestión Integrada de Programas Sociales Selectivos”.


 


La información requerida consiste en la siguiente:


 


-                     Datos socioeconómicos de los beneficiarios.


 


-                     Datos socioeconómicos y demográficos de todos los miembros del núcleo familiar del beneficiario.


 


-                     Datos sobre los beneficios otorgados, según sus categorías, montos en moneda nacional y fechas de entrega.


 


Mediante el dictamen C-145-2009, Jorge Oviedo Alvarez, Procurador Adjunto, evacuó la consulta, concluyendo:


 


1.                  Existe una obligación constitucional y legal, que impone a las Administraciones Públicas a coordinar entre sí.


 


2.                  Este deber de coordinación se encuentra relacionado estrechamente con los principios constitucionales de eficacia y eficiencia que deben ordenar la organización y actividad administrativa.


 


3.                  El principio de coordinación se conceptualiza parcialmente como un corrector de las disfuncionalidades que pudiere aparejar el espectro de distribución de competencias entre Administraciones Públicas. Particularmente, el principio sirve como un moderador de las posibles duplicidades, que pudieren emerger en el actuar administrativo.


 


4.                  En virtud de los artículos 8 y 9 LPC, y en íntima relación con el deber de coordinación, cuando existan competencias que tiendan a un mismo fin, o que resulten complementarias, existe el deber de compartir información entre las Administraciones Públicas.


 


5.                  Ese deber de comunicar información, conlleva la obligación de crear bases de datos y listados (ficheros) digitales interconectables o interoperables.


 


6.                  Ahora bien, el derecho a la protección de los datos personales, comprende la existencia de limitaciones en orden a la cesión o comunicación de datos, que condicionan la comunicación de datos entre Administraciones Públicas.


 


7.                  Para el caso de la cesión entre Administraciones Públicas, el artículo 2 LPC, acoge la regla general reconocida por la Sala Constitucional, y prescribe que la cesión o comunicación de datos entre Administraciones Públicas, requiere el consentimiento de la persona. Así como que la cesión tenga relación con fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario


 


8.                  Sin embargo, los numerales 9 y 8 LPC establecen una excepción importante en el supuesto en que la comunicación de datos se suscite entre Administraciones Públicas con competencias con la misma finalidad, o competencias complementarias.


 


9.                  La cesión de datos entre Administraciones Públicas con competencias con una misma finalidad o complementarias, no les otorga libertad para el tráfico indiscriminado de datos, ni las  exime de cumplir con los demás principios aplicables a la protección de datos.


 


10.              Importa especialmente destacar lo referente al principio de calidad de los datos. La comunicación de datos entre Administraciones se debe limitar a  los estrictamente necesarios de acuerdo con un criterio de competencia y división técnica y organizativa del registro o base de datos en cuestión.


 


11.              En la hipótesis que se nos plantea en la consulta, es evidente que nos hallamos ante el supuesto excepcional previsto en los artículos 8 y 9 LPC. Efectivamente, no existe reparo alguno en que FONABE pueda comunicar información de sus bases de datos – relativas a los beneficiarios del Fondo – con el Sistema de Gestión Integrada de los Programas Sociales Selectivos. Pues, tal y como se ha explicado líneas atrás, las Administraciones que compartirían la información cedida, ostentarían también responsabilidades en materia de Programas Sociales Selectivos.