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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 164
 
  Dictamen : 164 del 09/06/2009   
 
Resumen

C-164-2009


 


CONTRATO DE PRESTAMO. APROBACION LEGISLATIVA. INTERPRETACION NORMATIVA. APLICACIÓN DE LAS NORMAS. ANTINOMIA NORMATIVA. CONCURRENCIA DE NORMAS. APLICACIÓN SUPLETORIA. CONTRATACION ADMINISTRATIVA.


 


El señor Ministro de Hacienda, en oficio N. DM-0687-2009 de 5 de mayo 2009, recibido en la Procuraduría el 26 del mismo mes, consulta sobre la aplicación de los procedimientos de contratación administrativa establecidos en la Ley de Contratación Administrativa al Contrato de Préstamo N. 1566/OC-CR, suscrito entre la República de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo, aprobado por la Ley 8639.


 


            La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, en dictamen C-164-2009 de 5 de junio siguiente, concluye que:


 


 


  1. No obstante que el contrato de préstamo es un contrato administrativo, en él no va implícita la potestad de la Administración Pública de modificar unilateralmente el contrato. Se opone a ello la posición de la Administración Pública como prestataria y la posición prevalente del acreedor, que le permite fijar las condiciones bajo las cuales acordará un financiamiento.
  2. Puesto que la aprobación legislativa de los contratos de préstamo es de carácter tutelar, se sigue la imposibilidad de que por su medio se modifiquen las cláusulas contractuales. La modificación del contrato de crédito debe ser negociada entre las Partes.
  3. La imposibilidad de la Asamblea de modificar el contrato no sólo se refiere a la literalidad y materialidad de las cláusulas contractuales.  Por el contrario, ese límite implica una imposibilidad de ejercer la función legislativa para hacer nugatorio el contrato suscrito.
  4. Lo anterior implica que cuando la Asamblea establece normas de ejecución, estas deben ser las necesarias para regular el contrato y el Programa que financia; para posibilitar su ejecución, no para modificarlo.
  5. Estas reglas y la necesidad de satisfacer los fines públicos presentes en el objeto del contrato de préstamo deben guiar la interpretación y aplicación de éste y de su ley de aprobación.
  6. La obligatoria aplicación de los principios y parámetros constitucionales en materia de contratación administrativa no deriva de lo dispuesto en el artículo 6 de Ley de aprobación del Contrato de Préstamo N. 1566/OC-CR, suscrito entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo, Ley N. 8639 de 16 de julio de 2008. Por el contrario, su jerarquía deriva de su naturaleza constitucional. En ese ámbito, el artículo 6 de mérito no innova el ordenamiento jurídico.
  7. Al disponer el citado artículo 6 que el régimen de prohibiciones establecido en la Ley de Contratación Administrativa es de aplicación obligatoria sujeta las contrataciones financiadas con el contrato de préstamo a lo allí establecido. En caso de que el contrato de préstamo dispusiera en forma diferente, se presentaría un problema de antinomia normativa que el artículo 6 resuelve con la preeminencia de la Ley de Contratación Administrativa.  Ante lo cual habría que concluir que el legislador ha modificado, en forma unilateral, el alcance del contrato de préstamo.
  8. De producirse esa modificación, podría estarse ante una violación del contrato que permita al Banco Interamericano de Desarrollo ponerle fin, en los términos del artículo 5.02. de las Normas Generales que son parte integrante del Contrato de préstamo.
  9. El carácter supletorio de una disposición significa que esta se aplica ante la falta expresa de disposiciones en la ley general. Referido a los procedimientos contractuales, significa que si en el contrato de préstamo no existe regulación en orden a un determinado procedimiento, regirá el procedimiento establecido en la legislación ordinaria, sea la Ley de Contratación Administración.

 


   El carácter supletorio no envuelve una  situación de  antinomia normativa, que tienda a descartar la regulación establecida en el contrato de préstamo. Por el contrario, lo supletorio permite complementar el contrato de préstamo con lo dispuesto en la  ley ordinaria sobre contratación administrativa, al menos en materia de procedimientos.