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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Opinión Jurídica 057
 
  Opinión Jurídica : 057 - J   del 01/07/2009   
( ACLARADO )  
 
Resumen

OJ-057-2009


 


TELECOMUNICACIONES. REDES PÚBLICAS. REDES PRIVADAS. SERVICIOS DE TELECOMUNICACIÓN. SERVICIOS DE TELECOMUNICACIÓN DISPONIBLES AL PÚBLICO. CONCESION. AUTORIZACION. PROCEDIMIENTO. REGIMEN JURIDICO TRANSITORIO.


 


El Diputado del  Partido Frente Amplio, José Merino del Río, en oficio JMR-JFFA-491-2009 de 9 de junio de 2009, consulta respecto de una posible contradicción entre el Transitorio II y el artículo 6, inciso 20 de la Ley General de Telecomunicaciones.  En ese sentido, se consulta si “de acuerdo con el artículo 6, inciso 20 de la Ley N° 8642, proceden o no las autorizaciones del ente regulador para que empresas privadas puedan brindar el servicio de redes privadas de telecomunicaciones”.


La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora, emite la Opinión Jurídica 057-2009 de 1 de julio siguiente, en la cual concluye que:


1.      La utilización y explotación privativa del espectro electromagnético justifica que la Ley General de Telecomunicaciones diferencie  el título habilitante requerido para la operación de redes de telecomunicaciones y la prestación de servicios de telecomunicaciones. Asimismo, dicha utilización permite diferenciar el procedimiento para otorgar la concesión.


2.      La concesión es el título habilitante para la operación y  explotación de redes que implican  uso y explotación del espectro radioeléctrico.


3.      Dicha concesión debe ser otorgada por medio de un concurso cuando se trate de redes públicas, destinadas a prestar todo tipo de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.


4.      No obstante, la concesión puede ser otorgada en forma directa cuando se trate de redes privadas y de las que no “requieran asignación exclusiva”, artículo 19 de la Ley.


5.      Conforme el artículo 23 de la Ley, para que se otorgue una autorización para explotar redes privadas de telecomunicaciones es indispensable que no requieran uso del espectro radioeléctrico. En la medida en que lo requieran, el título habilitante necesariamente será una concesión directa.


6.      Al definir el artículo 6, inciso 10 la red privada de telecomunicaciones de forma que excluya la prestación y explotación de servicios a terceros determina que a través de estas redes no se pueda prestar servicios disponibles al público, sea los que se refiere el artículo 6 en su inciso 24.


7.      Consecuentemente, el operador de una red privada no puede ofrecer servicios al público en general o a un tercero en particular. Por el contrario, debe limitarse a la autoprestación de servicios.


8.      La distinción entre redes públicas y redes privadas y entre servicios disponibles al público y autoservicios determina la sujeción a un régimen jurídico entre unos y otros. Más agravado en tratándose de redes públicas, en razón de las obligaciones que pesan sobre sus operadores.


9.      La explotación de servicios de telecomunicaciones al público a través de redes privadas implicaría una operación ilegítima de la red, en tanto el título del operador no lo habilitaría para prestar servicios al público y, consecuentemente, la prestación de esos  servicios sería también ilegítima. Lo que podría ser sancionado en los términos de los artículos 65 y siguientes de la Ley de Telecomunicaciones.


10.  Además, una prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público por medio de una red privada afectaría los fines de la Ley General de Telecomunicaciones, definidos en el artículo 3. En particular, competencia efectiva,  universalidad, solidaridad, y protección de los derechos de los usuarios.


11.  Interpretar el Transitorio II de la Ley como una autorización para que a través de redes privadas puedan prestarse directamente a clientes finales servicios de telecomunicaciones disponibles al público o que esos servicios pueden ser prestados sin concesión violentaría la Ley que establece un régimen diferente para redes públicas y redes privadas y excluye los servicios que estas últimas pueden prestar de obligaciones aplicables para los servicios disponibles al público.


12.  El Transitorio II debe ser interpretado en conformidad con el resto de la Ley, incluidas disposiciones transitorias. Por consiguiente, los operadores y proveedores que a la entrada en vigencia de la Ley pueden competir para suministrar directamente al cliente los servicios de telecomunicaciones que se indica son aquéllos que contaban con una concesión para prestar servicios de telecomunicaciones hoy considerados disponibles al público. Concesión que se mantiene con base en el Transitorio III. Norma que debe ser interpretada con base en lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley.


13.  Se sigue de lo expuesto que para ser operador de red o proveedor de servicios se requiere de un título habilitante y este se otorga con base en la Ley. Por consiguiente, no puede entenderse que operador o proveedor sea una cualidad aplicable a cualquier empresa que potencialmente pueda prestar servicios, sino que es exclusivamente aplicable a quien tenga un título habilitante.


14.  Los títulos habilitantes corresponden al ICE y a RACSA  y  cualquier otra empresa, pública o privada a quien le sea otorgado un título habilitante siguiendo las disposiciones de la Ley.


15.  En tratándose de una red privada de telecomunicaciones ese título habilitante puede ser una concesión directa o una autorización, pero en ningún caso podrá autorizar la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.