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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 184
 
  Dictamen : 184 del 02/07/2009   
 
Resumen

C-184-2009


 


BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL. ENTE PUBLICO NO ESTATAL. INSTITUCION ESTATAL. INSTITUCION PUBLICA. ADMINISTRACION PUBLICA. LEY DE LOTERIAS. USO DE INSTALACIONES PUBLICAS. LEY DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.


 


 


El Gerente General Corporativo del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, en oficio N° GGC-939-2009 de 11 de junio 2009,  consulta si el artículo 16 de la Ley N° 7395, Ley de Loterías, le resulta aplicable al Banco Popular. En su criterio, la Ley es clara en cuanto que se aplica a las entidades estatales, por lo que no obliga al Banco Popular, por ser un ente no estatal.


 


            La consulta se plantea porque la Defensoría de los Habitantes ha acogido una gestión tendiente a que se obligue al Banco a cumplir con lo dispuesto por dicho numeral. En ese sentido, ha recomendado al Banco que proceda a “valorar la posibilidad de instalar un puesto pequeño de venta de lotería, en las afueras del edificio central del Banco, pero dentro de su propiedad, para uso del señor xxx”. A lo que se opone el Banco por considerar que la Ley no le es aplicable y por razones de seguridad.


 


La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora,  en oficio N° C-184-2009 de 2 de julio siguiente, dictamina que:


 


1.      El legislador definió al Banco Popular como un ente público no estatal, con prescindencia de los criterios técnicos referidos a la tipología orgánica en Derecho Administrativo.


2.      El ente público no estatal forma parte de la Administración Pública y más concretamente, de la Administración Pública Descentralizada, tal como ha indicado la jurisprudencia constitucional y administrativa.


3.      El artículo 16 de la Ley de Loterías, N° 7395 de 3 de mayo de 1994, manifiesta el interés del legislador por las personas discapacitadas que se dedican a la venta de lotería como forma de vida.


4.      Este fin se conforma sustancialmente con los fines de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, N° 7600 de 2 de mayo de 1996.


5.      Esta Ley contiene disposiciones aplicables exclusivamente al Estado o a sus órganos, otras aplicables a todas las instituciones públicas y disposiciones que conciernen tanto las instituciones públicas como las personas privadas. Dado ese ámbito de aplicación no puede derivarse que toda persona comprendida por la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad resulte vinculada por lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Loterías.


6.      En consecuencia, del hecho de que los entes públicos no estatales resulten concernidos por disposiciones de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad no puede derivarse que todo ente no estatal está sujeto a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Loterías.


7.      Dado el efecto jurídico del artículo 16, la obligación debe derivar directamente de la Ley y no por analogía. Ello en tanto que la norma obliga a los entes concernidos a permitir el uso de sus principales instalaciones, sean estas demaniales o patrimoniales, para la venta de lotería. Con el agravante de que ese uso beneficia no a la población discapacitada en general sino fundamentalmente a la persona que haya sido seleccionada por la Junta de Protección Social para vender lotería en la entidad de que se trate. Esta propietaria del inmueble no tiene participación en la selección de la persona que podrá instalarse en sus edificios.


8.      La imposición de una obligación con ese contenido para los entes públicos no estatales debe derivar directamente de la ley. Y lo cierto es que en el estado actual del ordenamiento, esa obligación concierne exclusivamente los entes estatales.


9.      Por consiguiente, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, como ente público no estatal no está sujeto a lo dispuesto en el artículo 16 de mérito.