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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Opinión Jurídica 062
 
  Opinión Jurídica : 062 - J   del 21/07/2009   
 
Resumen

OJ-62-2009


 


INFORMACION CONFIDENCIAL. LIMITES. DOCUMENTOS PRIVADOS. SECRETO COMERCIAL O INDUSTRIAL. INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD. COMPETENCIA PARA SOLICITAR INFORMACION CONFIDENCIAL. DIPUTADOS.


 


 


            El Diputado del Movimiento Libertario, Lic. Carlos M. Gutiérrez Gómez, en  oficio ML-CGG-CH-1329-06-09 de 24 de junio 2009, consulta el criterio de la Procuraduría General sobre:


 


“1. ¿Cuáles son los límites a la información confidencial?


2. ¿Podría interpretarse que “los costos o montos de pagos de patrocinios”, son información confidencial?


3. En caso que la respuesta sea afirmativa, ¿a quién le correspondería realizar dicha designación?


4. ¿Debe o no entenderse que las señoras y los señores Diputados son autoridad legalmente competente para pedir información confidencial o terceros interesados?”.


 


La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora y la Licda. Carolina Muñoz, Asistente de Procurador, dan respuesta a la consulta mediante la Opinión Jurídica OJ-062-2009 de 21 de julio siguiente. En dicho oficio se concluye que:


 


1-     Dado que la Sala Constitucional conoce de un Recurso de Amparo presentado por la omisión de las autoridades del ICE de suministrar información sobre gastos realizados en el período de enero de 2008 a enero de 2009; entre ellos, gastos realizados por la Dirección de Mercadeo y Comunicación Institucional, como son las compras y contrataciones para la realización de eventos institucionales y comerciales, contrataciones de servicios con empresas de publicidad, convenios de patrocinio comercial, compra de pautas publicitarias en medios de comunicación, contratación de capacitaciones para el personal, la Procuraduría está imposibilitada para evacuar las preguntas Ns. 2 y 3 de su consulta.


 


2-                 Corresponde, entonces, a la Sala Constitucional, conforme lo dispuesto en el artículo 48 en relación con el 27 y 30 de la Carta Política y de la Ley de Jurisdicción Constitucional, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del suministro de información de cita. En consecuencia, determinar si dicha información es de interés público o es información protegida por tratarse de información confidencial.


 


3-                 La confidencialidad de la información es una garantía ante el suministro, voluntario o impuesto por el ordenamiento como es el caso de la materia tributaria, de información a un tercero. Se trata de información que es suministrada para fines determinados, que no puede ser divulgada sin el consentimiento de su titular. La confidencialidad implica un deber de reserva para la persona que recaba la información.


 


4-                 En efecto, por ese carácter de confidencialidad, para la divulgación de la información se requiere una autorización por parte del titular de la información, o bien la existencia de un interés público que justifique la necesidad de tener acceso a esa información.


 


5-.   La confidencialidad se constituye así en un instrumento de garantía de la información privada, aun cuando esta se encuentre en poder de la Administración. Por consiguiente, los datos recabados no son susceptibles de ser utilizados en condiciones y circunstancias ajenas a las que justificaron su almacenamiento. De allí que si la información ha sido confiada a un tercero, incluso si el suministro se genera en una norma legal, ese tercero está impedido de divulgarla o darla a conocer a otras personas que no estén autorizadas por el derecho habiente o por una norma legal.


 


6-.       En esa medida, la confidencialidad de una determinada información se constituye en un límite al derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política.


 


7-.       El artículo 35, en su primer párrafo, de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones, 8660 de 8 de agosto de 2008, consagra la confidencialidad de la información que el ICE recabe de sus clientes y usuarios.  Principio de confidencialidad que se impone a todo operador de redes y proveedor de servicios en virtud de los artículos 3, inciso  j) y 42 de la Ley General de Telecomunicaciones.


 


8-.       Esa confidencialidad cede frente a una autoridad legalmente competente. Es decir, frente a un órgano administrativo o funcionario a quien una norma de rango legal le atribuya la potestad de solicitar esa información.


 


9-.       El segundo párrafo del artículo 35 de mérito afirma la confidencialidad de información que el ICE califique de secreto industrial, comercial o económico. Determinación que deberá fundarse en el resto del ordenamiento jurídico y, por ende, en criterios técnicos y razonables.


 


10-.     Los señores Diputados son titulares del derecho de acceso a la información de interés público en los términos del artículo 30 de la Constitución Política.


 


11-.     Los señores Diputados no pueden ser considerados una autoridad legalmente competente para el acceso a la información confidencial de los clientes y usuarios del ICE.