Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 218 del 11/08/2009 >> Resumen
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Resumen Dictamen 218
 
  Dictamen : 218 del 11/08/2009   
 
Resumen

C-218-2009


 


ARTÍCULO 9 INCISOS A) Y G) DEL REGLAMENTO SOBRE LA VENTA DE LICORES. CENTROS DE ENSEÑANZA PROTEGIDOS POR LA NORMA.


 


Mediante oficio número DAE-285-2009 de 11 de mayo de 2009, el Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tibás solicita nuestro criterio técnico jurídico sobre el siguiente aspecto:


 


“(…) solicitamos criterio en cuanto a la aplicación del artículo 9 inciso a) y g) del Reglamento a la Ley de Licores, si se debe otorgar la licencia para establecer un Instituto de Inglés cerca de un bar, el cual contaba con licencia con anterioridad al centro educativo (…)”


 


Sandra Sánchez, Procuradora Adjunta, y Ana Marcela Hernández, Asistente de Procuraduría, mediante dictamen número C-218-2009 de 20 de julio de 2009, realizaron el análisis respectivo, no sin antes advertir al consultante que su gestión tiene relación con un caso concreto que se encuentra en estudio por esa Municipalidad, por ello, se evacuó las interrogantes planteadas en forma genérica, con entera independencia del caso concreto que se menciona en el criterio legal, arribando a las siguientes conclusiones:


 


“(…)De conformidad con lo expuesto, concluye este Órgano Asesor, lo siguiente:


 


1.                  Conforme a la redacción del artículo 9 inciso a), modificado mediante Decretos Ejecutivos 34400 y 34772, se establecen las distancias de restricción, para la autorización de locales expendedores de licores, las cuales corresponden a cuatrocientos y cien metros, dependiendo de la categoría en que se encuentre ubicado el negocio expendedor de licor según la clasificación que establece el artículo 2 de la Ley 7633, en relación a los siguientes puntos de referencia: templos religiosos, instalaciones deportivas abiertas al público en general, para cuyo uso no se requiera pertenecer a alguna asociación, organización o grupo específico, ni se exija para ello pagar membresía, tarifa o precio alguno, tales como canchas de fútbol abiertas, canchas de basketball y piscinas públicas, centros que provean servicios de salud al público ya sean del Ministerio de Salud Pública o de la Caja Costarricense del Seguro Social, centros infantiles de nutrición de carácter público y los centros educativos, ya sean públicos o privados, de enseñanza preescolar, primaria, secundaria, universitaria, técnica, parauniversitaria, debidamente autorizados por el Estado.


 


2.                  En cuanto a los centros de enseñanza cubiertos por la norma, estos son los de educación preescolar, primaria, secundaria, técnica, universitaria o parauniversitaria, siendo que la autorización estatal para su funcionamiento, es el principal requisito a efecto de establecer si el centro educativo de que se trate se encuentra cubierto o no por el inciso a) del artículo 9 de comentario.


 


3.                  En concordancia con este razonamiento, cuando se trate de instituciones que no se cataloguen como centros de enseñanza en estricto sentido, y no requieran autorización estatal para su funcionamiento, no podría estimárseles para efectos de las medidas de restricción contenidas en el numeral de repetida cita.


 


4.                  Los institutos de idiomas no se enmarcan dentro de ninguna de las categorías de los centros de enseñanza protegidos con la restricción contenida en el numeral 9 del Reglamento a la Ley de Licores.


 


5.                  De conformidad con lo dispuesto en el inciso g) del artículo 9 del Reglamento en cuestión, los nuevos templos religiosos, instalaciones deportivas de acceso público, centros de salud, centros infantiles de nutrición, juegos o guardería de carácter público y centros de educación públicos y privados de enseñanza preescolar, primaria y secundaria, técnica, universitaria y parauniversitaria, que se autoricen con posteridad a la operación de un local expendedor de licor, deberán respetar las distancias de cien y cuatrocientos metros según corresponda.”