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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Opinión Jurídica 073
 
  Opinión Jurídica : 073 - J   del 11/08/2009   
 
Resumen

OJ-073-2009


 


 


ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO. TITULOS HABILITANTES DE LA EXPLOTACION. TELEFONIA INTERNACIONAL. TELEFONIA  IP. VOZ SOBRE INTERNET. SUTEL. COMPETENCIA. CANON DE RESERVA DEL ESPECTRO.


 


Diputados del Partido Acción Ciudadana, en oficio LZCH-110-09 de 23 de julio 2009, consultan en relación con la legalidad de las competencias atribuidas a la Superintendencia de Telecomunicaciones por la Ley N° 8642. El objetivo es que se determine “si la SUTEL es legalmente competente para otorgar autorizaciones a operadores o proveedores para la prestación de servicios de telefonía internacional”. Se consulta si legalmente es posible que la SUTEL establezca como condiciones de una autorización para prestar servicios de telecomunicaciones la cancelación del canon de regulación anual y el de reserva del espectro.  Consideran que al imponer SUTEL la obligación de cancelar el canon de reserva del espectro da por un hecho de que la persona es concesionaria de dicho espectro del que hará uso para la prestación de los servicios.


 


La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, en la Opinión Jurídica OJ-73-2009 de 11 de agosto siguiente, concluye que:


 


1.      De conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones, los servicios de telecomunicaciones pueden ser prestados válidamente mediante autorización otorgada por SUTEL en la medida en que no requieran utilización del espectro electromagnético o bien, aunque lo necesiten, si la provisión de servicios disponibles al público es realizada por medio de redes públicas de telecomunicaciones operadas o explotadas por persona distinta al proveedor de servicio.


2.      Por el contrario, si se trata de explotar redes públicas o privadas de telecomunicaciones que requieran uso y explotación del espectro radioeléctrico, el título habilitante es la concesión.


3.      Se sigue de lo expuesto que el título habilitante está más relacionado con el uso y explotación del espectro radioeléctrico que con la naturaleza del servicio de telecomunicaciones de que se trate. Lo que explica que para el servicio de telefonía, nacional o internacional, no haya sido previsto un determinado título habilitante.


4.      Máxime que las telecomunicaciones en el mundo actual se ven informadas por la convergencia de tecnologías, fenómeno que fue contemplado en la Ley General de Telecomunicaciones. De acuerdo con lo cual una misma tecnología puede ser utilizada en diversos sectores, como telecomunicaciones, información o medios de comunicación, permitiendo a una misma red transportar servicios de distinta naturaleza.


5.      Los servicios de Telefonía IP y Voz sobre Internet, aún cuando incluyan telefonía internacional, pueden ser prestados por medio de autorización otorgada por la SUTEL si la red correspondiente no implica uso y explotación del espectro electromagnético.  O bien, si necesitándolo el servicio es prestado por un proveedor utilizando una red de telecomunicaciones que es operada por un concesionario diferente.


6.      El Transitorio II, que no es una norma atributiva de competencia, se refiere no sólo a internet o servicios inalámbricos móviles sino que comprende cualquier servicio que surja en virtud de los adelantos tecnológicos. Disposición que contempla implícitamente la convergencia tecnológica, debiendo entenderse que si una tecnología permite prestar una forma de telefonía que no sea la básica, esto es posible.


7.      El canon de reserva del espectro se paga por el uso del espectro electromagnético. Es por ello que el primer párrafo del artículo se refiere a la asignación de bandas de frecuencias de espectro. En igual forma, el monto se calcula en razón de determinados elementos relacionados con el espectro, como son la cantidad del espectro reservada, la reserva exclusiva y excluyente del espectro, las frecuencias adjudicadas, la cantidad de servicios brindados con el espectro, el ancho de banda.


8.      De lo anterior se sigue que el ser titular de una autorización puede ser determinante de la obligación de pago del canon de reserva del espectro y lo será cuando esa autorización implique uso del espectro.


9.      Conforme el principio de transparencia que informa el régimen jurídico de las telecomunicaciones, los términos y condiciones impuestas en todo título habilitante, el establecimiento de una determinada obligación, incluida la del pago de canon por la reserva del espectro, deben ser puestos a disposición del público en general (artículo 3 de la Ley General de Telecomunicaciones).