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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 219
 
  Dictamen : 219 del 13/08/2009   
 
Resumen

C-219-2009


 


TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO. REGIMEN DISCIPLINARIO DE SUS MIEMBROS. POTESTAD CONCILIADORA. FUNCIONES DEL TRIBUNAL .MATERIA QUE ES COMPETENCIA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA


 


El Licenciado Rodrigo Bonilla Salazar, Auditor Interno del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, solicita se aclaren los siguientes extremos:


 


“1.  a)  ¿Quién es el funcionario o Consejo facultado jurídicamente para dar la apertura de los procedimientos disciplinarios (iniciar la investigación preliminar y la instauración y juramentación de los órganos directores respectivos) en contra de los miembros propietarios y/o suplentes del Tribunal Ambiental Administrativo?


 


       b) ¿Es el Jerarca del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones o bien, el Consejo Nacional Ambiental, quien tiene esa facultad de Órgano  Decisor?


 


       Lo anterior tomando en consideración que por una parte, el Jerarca del MINAET es la máxima autoridad de esta Institución y por otra, el criterio emitido por el Departamento Legal del MINAET que contempla que quien debe dar la apertura del procedimiento disciplinario (investigación previa y conformación del órgano director), debe ser el Consejo Nacional Ambiental, pues dicho Consejo, es quien nombra y juramente a los miembros propietarios y suplentes del TAA.


 


2.         a)  ¿Quién es el Funcionario o Consejo facultado jurídicamente para acoger, modificar o desestimar las recomendaciones emitidas producto de las investigaciones preliminares o bien de los Órganos Directores?


 


b)        ¿Qué sanciones administrativas cabrían al Funcionario o Consejo que se atribuya facultades que no le compete de acuerdo a los incisos a) y b) del punto 1 y el a) del punto 2 anteriores?


 


 


3.         El inciso c) del artículo 111 de la Ley 7554 señala como competencia del TAA, que éste establecerá los montos indemnizatorios por daño ambiental perpetrados por violaciones de la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales en general; no obstante, dicho Tribunal realiza conciliaciones con personas físicas y jurídicas privadas o públicas, aspecto que no se encuentra contemplado en la Ley 7554 citada, como una competencia propia del TAA; sino más bien, siendo éstas potestades que le confiere el inciso 3 del artículo 27 de la Ley General de Administración (sic) Pública N° 6227 al Ministro del ramo y al Presidente de la República.  Dicho artículo en mención, señala que es responsabilidad de estos “… transar y comprometer en árbitros los asuntos del ramo…”.   Así las cosas, le solicito a dicha Procuraduría emitir su criterio referente a:


 


a)        ¿Corresponde a dicho Tribunal Ambiental administrativo realizar las conciliaciones por daño ambiental?


 


b)        Caso contrario, ¿a quién compete realizar las conciliaciones por daño ambiental?


 


 


c)         En caso de que los miembros del TAA se hayan arrogado potestades que no les corresponde en materia de conciliaciones, ¿Qué sanciones administrativas o de otra índole cabría para dichos servidores por dichos actos?


 


4.         Tomando en consideración que la Fundación de Parques Nacionales es un ente privado, cobijado por la Ley de Fundaciones N° 5338:


 


a)        ¿qué responsabilidades administrativas, penales y/o civiles cabrían para los administradores de dicha Fundación, en torno al manejo de los millones de colones que fueron manejados, administrados y utilizados a entera discreción de dicha Fundación producto de pagos por indemnizaciones por daño ambiental?


 


Lo anterior, en vista de que dichos recursos no fueron debidamente presupuestados ni controlados oportunamente por parte de ninguna instancia responsable en este Ministerio y sin que se realizara la tramitación de envío de dichos recursos para las cuentas de la caja única del estado, amén de que dicha Fundación, nunca ha realizado la debida rendición de cuentas sobre dichos recursos públicos.”


 


Iván Vincenti Rojas, en dictamen C-219-2009, del 13 de agosto del 2009, concluye:


 


En el orden que fueron formuladas, se evacuan las consultas:


 


  1. El Consejo Nacional Ambiental (artículo 77 de la Ley Orgánica del Ambiente) es el órgano con competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los miembros titulares y suplentes del Tribunal Ambiental Administrativo, que incluye tanto la decisión de realizar una eventual investigación preliminar, así como el inicio del propio procedimiento administrativo ordinario.

 


  1. El Consejo Nacional Ambiental es el órgano con competencia para analizar, confirmar o apartarse de las recomendaciones de los órganos investigadores o directores de procedimiento que designe.  Asimismo, en el ejercicio de su competencia disciplinaria, debe observar la debida motivación en la emisión de cualquier acto final que resuelva un procedimiento ordinario instaurado en esta materia.   Quien se arrogue competencias en el sentido que aquí se indica quebranta el Ordenamiento Jurídico, aspecto cuya gravedad deberá ser determinado igualmente a través de los procedimientos disciplinarios correspondientes.

 


  1. El Tribunal Ambiental Administrativo no tiene competencia para, por sí mismo, realizar o proponer conciliaciones en materia de indemnización de daño ambiental.  

 


  1. En caso de que se haya procedido en contra de lo indicado en el punto anterior, deberá establecerse un procedimiento administrativo ordinario, de carácter disciplinario, en el que se analice la culpabilidad de los funcionarios públicos involucrados.

 


  1. La interrogante en relación con las posibles responsabilidades de los miembros de una Fundación que haya recibido dineros públicos es competencia de la Contraloría General de la República, razón por la cual omitimos pronunciamiento sobre lo requerido.