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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 311
 
  Dictamen : 311 del 09/11/2009   
( ACLARADO )  
 
Resumen

C-311-2009


 


AHORRO OBLIGATORIO. CONTRIBUCION PARAFISCAL. LIMITACION A LA DISPOSICION DEL AHRRO. CAMBIO DESTINO. COMISION SOBRE CUENTAS INACTIVAS.


 


 


El Gerente General Corporativo del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, en oficio N° GGC-1768-2009 de 8 de octubre 2009, consulta si:


 


“¿Puede el Banco Popular, cobrar comisiones a los clientes que tienen en depósito en cuentas individuales las sumas que se originaron en el ahorro obligatorio previo a la entrada en vigencia de la Ley de Protección al Trabajo, y que hoy son fondos a la vista, los cuales tienen el mismo tratamiento que el ahorro voluntario, pudiendo en consecuencia ser retirados en cualquier momento por los depositantes?


¿Puede el Banco Popular, cobrar comisiones a los clientes que tienen en depósito en cuentas individuales las sumas que se originaron en el ahorro obligatorio previo a la entrada en vigencia de la Ley de Protección al Trabajador, y que hoy son fondos a la vista, los cuales tienen el mismo tratamiento que el ahorro voluntario, pudiendo en consecuencia ser retirados en cualquier momento por los depositantes?”.


 


La consulta se plantea porque existe una divergencia de criterio entre el Banco y la Superintendencia General de Entidades Financieras respecto del  Reglamento para el cobro de comisiones denominado Tarifas y Comisiones para los productos de captación, por el que el Banco regula el cobro de comisiones al ahorro de los clientes del Banco en sus diversas modalidades.


 


La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora, emite el dictamen. C-311-2009 de 9 de noviembre siguiente, en el que concluye que:


 


1.      El carácter coercitivo del  “ahorro obligatorio”, creado por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, N° 4351 de 11 de julio de 1969, implicaba no solo la ausencia de consentimiento del trabajador para ahorrar y hacerlo en el porcentaje establecido, sino una restricción en orden a la disposición de lo ahorrado. Ello en el tanto en que la suma ahorrada solo  podía ser retirada a partir del 1 de julio del año siguiente del año calendario anterior. Lo que implicaba una restricción de la libre disposición de  lo ahorrado por el término de al menos 18 meses.


2.      Pasado el término dispuesto por el legislador, el Banco “devolvía” el ahorro depositando los recursos en una cuenta a nombre del trabajador y este podía disponer de los recursos correspondientes libremente en la misma forma que lo haría con cualquier cuenta de ahorros. En ese sentido, una vez devuelto el ahorro obligatorio, el trabajador no tenía restricción para utilizar sus ahorros, lo que reafirmaba el numeral 14 del Reglamento a la Ley.


3.      La cuenta de ahorro abierta por el Banco para “devolver” el ahorro obligatorio podía recibir depósitos voluntarios de parte del trabajador y, este podía hacer uso de la cuenta en los mismos términos que lo haría con una cuenta abierta voluntariamente.


4.      La Ley del Banco Popular no previó que la contribución impuesta al patrono  beneficiara al trabajador ahorrante. Por el contrario,  dispuso en el artículo 6 que esos aportes patronales tenían como objeto incrementar el patrimonio del Banco para el cumplimiento de sus fines. Por consiguiente, las llamadas “cuentas de ahorro obligatorio” no recibieron ni se beneficiaron del aporte del patrono establecido en el artículo 5 antes mencionado.


5.      Con la Ley de Protección al Trabajador, N° 7983 de 16 de febrero de 2000, se modifica sustancialmente el régimen jurídico del destino y disposición de la contribución parafiscal. En efecto, la contribución del trabajador se destina al financiamiento del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, según lo dispuesto en el artículo 13 de esa Ley.


6.      Consecuentemente, el ahorro obligatorio deja de ser registrado en cuentas bancarias personales propiedad del trabajador y este pierde la posibilidad de disponer de dicha suma. Se produce una derogación tácita y parcial del artículo 8 de la Ley Orgánica del Banco Popular y el carácter parafiscal de la contribución impuesta al trabajador cobra todo su sentido.


7.      Puesto  que a partir de dicha Ley de Protección al Trabajador el ahorro no puede constituir parte de una cuenta bancaria a nombre del trabajador con posibilidad de disposición de este, el concepto de “cuenta de ahorro obligatorio” propiedad del trabajador sólo es predicable en relación con cuentas anteriores a la vigencia de la Ley de Protección al Trabajador en el que se registrara solo el ahorro obligatorio.


8.      El Banco Popular y de Desarrollo Comunal es titular de una potestad reglamentaria que le permite regular el funcionamiento del Banco y, por ende, la prestación de los servicios bancarios, artículos 24 y 25 de su Ley.


9.      El legislador no excluyó esa potestad en tratándose del ahorro obligatorio. Por el contrario, los artículos 8 y 10 la previeron expresamente en sus respectivos ámbitos de regulación. El Reglamento a la Ley también previó el ejercicio de esa potestad en tratándose del ahorro obligatorio.


10.  Por consiguiente, el ahorro obligatorio y las cuentas de ahorro obligatorio pueden ser reglamentadas por el Banco dentro del marco del ordenamiento.


11.  Mediante adición al Reglamento “Tarifas y Comisiones para los Productos de Captación”, Reglamento 4589 de 7 de julio de 2008, la Junta Directiva del Banco Popular estableció una comisión por cuentas inactivas, consistentes e inconsistentes y por costos administrativos y tecnológicos aplicable  a las llamadas  “cuentas de ahorro obligatorio”.


12.  Dado el momento en que se crea la comisión, esta no es susceptible de afectar el ahorro obligatorio antes de su devolución al trabajador y, por ende, antes de que este tuviera libre disposición de los recursos.


13.   La comisión interviene en un momento en que el régimen jurídico de las sumas devueltas por el Banco  es el mismo que el de cualquier otro recurso depositado en una cuenta de ahorro. Por demás, se aplica con posibilidad de que  esas cuentas registren ahorros voluntarios del trabajador.


14.  El Banco Popular está obligado a administrar las llamadas cuentas de ahorro obligatorio con sujeción a las normas legales y reglamentarias aplicables, así como los principios y normas técnicas que regulan la materia bancaria.  Puesto que la responsabilidad del Banco es la misma que asume respecto de cualquier otra cuenta de ahorros, se sigue como lógica consecuencia que el Banco no puede estar obligado a sufrir pérdidas por esa administración. Ergo, el Banco puede cobrar por esa administración.


15.  Se sigue de lo expuesto que el establecimiento de una comisión sobre las llamadas “cuentas de ahorro obligatorio” por vía reglamentaria  no es ilegal.


16.  De previo al cobro de la comisión, el deber de información obliga al Banco a poner en conocimiento de los titulares de la cuenta, la existencia de esta, el saldo disponible y los riesgos que produce la inactividad. Para lo cual deberá hacer la comunicación directa y efectiva procedente.


17.  En los supuestos de un reglamento ilegal, la Superintendencia General de Entidades Financieras puede actuar su competencia para recomendar u ordenar a la entidad fiscalizada la modificación o derogación del reglamento ilegal. Para ese efecto no requiere que previamente se haya declarado la nulidad del reglamento en vía judicial.