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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 321
 
  Dictamen : 321 del 23/11/2009   
 
Resumen

C-321-2009


 


PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES. TRAMITE DE ADMISIBILIDAD.  PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD. SUPERINTENDENCIA GENERAL DE VALORES


 


 


La Superintendencia General de Valores, en oficio N° Ca2/0 de 28 de septiembre 2009, consulta respecto de los alcances del artículo 6 de la Ley N° 8220, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos y de los artículos 21 y 22 del Reglamento a dicha Ley, en relación con el plazo y calificación únicos y la verificación de los requisitos. Lo anterior acerca de un nuevo trámite para las autorizaciones de oferta pública u otro tipo de autorizaciones que deba emitir SUGEVAL.


 


La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora, en dictamen C-321-2009 de 23 de noviembre de 2009, concluye que:


 


1.      La simplificación en el Derecho Administrativo tiene como objeto mejorar la calidad de las normas jurídicas y eliminar trabas y formalismos que impiden el accionar administrativo. Al reducirse las normas aplicables, se facilita al administrado conocer el Derecho aplicable a la actividad que pretende emprender o ha emprendido.


2.      La simplificación del Derecho debe conducir a una racionalización de los trámites que realizan los administrados ante la Administración, mejorando la eficacia, pertinencia y utilidad.


3.      En ausencia de una disposición en contrario, la Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, N° 8220 de 4 marzo de 2002, es aplicable a la Superintendencia General de Valores.


4.      El objetivo de la Ley 8220 es que se simplifiquen los trámites necesarios para que la Administración ejerza su competencia. En ese sentido, la Ley contribuye a normar el procedimiento, sin que en modo alguno pueda considerarse que modifica la competencia de la SUGEVAL o los fines a los cuales tiende la regulación en el mercado de valores.


5.      El artículo 6 de la Ley 8220 sienta como un deber general de la actuación administrativa, independientemente del procedimiento que resulte aplicable, el  prevenirle al administrado subsanar los defectos o faltas de la solicitud que haya presentado.


6.      Esa prevención que es única suspende el plazo para resolver.


7.      En ejercicio de su competencia, la Superintendencia debe verificar el cumplimiento de los requisitos legal o reglamentariamente exigidos en los diversos trámites que gestiona. Para este efecto, debe  verificar la información que ha sido presentada por el administrado y en caso de omisión o defecto, prevenirle los requisitos omitidos o  realizar aclaraciones. Una prevención que tiene el efecto de suspender el plazo para resolver.


8.      Esa prevención no tiene como objeto analizar, a partir de los elementos presentados por el administrado, la procedencia o improcedencia de la gestión o trámite de que se trata. En ese sentido, se analiza la admisibilidad de la demanda respecto de los requisitos exigidos, pero no se analiza la procedencia de la gestión. Esa procedencia dependerá en mucho del análisis y valoración de los documentos que hayan sido presentados. Todo lo cual se deberá reflejar en la resolución final.


9.      La circunstancia de que la Administración tenga por cumplida  prevención para que se presenten requisitos o se subsanen otros, no la obliga a acoger en resolución final la petición o pretensión del administrado. El cumplimiento de la prevención permite continuar el procedimiento, que concluirá en la resolución final, momento en que, como se indicó, tendrá que valorarse los documentos presentados con la solicitud.


10.  Si bien el Reglamento a la Ley 8220 establece un plazo de tres días para revisión de los requisitos legal o reglamentariamente establecidos, deja la posibilidad a la Administración de que fije por reglamento otro plazo con ese objeto.


11.  El Reglamento se hace eco de la Ley al imponer una única prevención de los requisitos omitidos o defectuosos.


12.  El plazo de prevención no tiene como objeto valorar la procedencia de la solicitud a partir de los documentos que la amparan. Por consiguiente, será al dictar la resolución final que la Administración determinará si los citados documentos justifican otorgar la autorización o aprobación que se solicita. En su caso, señalar los elementos o factores que impiden considerar que lo justifica.