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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 327
 
  Dictamen : 327 del 30/11/2009   
 
Resumen

C-327-09


 


CARÁCTER JURÍDICO DE UNA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO- DERECHO AL PAGO DE LA CESANTÍA DE LOS SERVIDORES DE LA MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA- CONCEPTO DE ESTADO COMO PATRONO ÚNICO PARA LOS EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL ART. 586 DEL CÓDIGO DE TRABAJO:


 


El Alcalde Municipal de Montes de Oca, señor Fernando Trejos Ballestero consulta mediante Oficio sin número, de fecha 22 de octubre del 2009, lo siguiente:


 


“1.- A la luz de las disposiciones legales sobre el pago de la cesantía que se establece en el Código de Trabajo, la V Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Municipalidad de Montes de Oca y el Sindicato de Trabajadores Municipales (SITRAM), en su artículo 14 inciso d) y artículo 15 inciso a) y b) indicar si procede el pago de este derecho en los casos en que el servidor presenta su renuncia.


2.- Si un funcionario (a) de esta Municipalidad renuncia a su puesto para seguir laborando en una institución del sector público incluyendo las Municipalidades, sin interrumpir su continuidad o relación laboral, debe igualmente reconocerse el pago de la cesantía, o en su defecto este reconocimiento le correspondería al nuevo empleador?


3.- El laborar dentro del sector público costarricense, que incluye los Gobiernos Locales, debe entenderse que formamos parte de un patrono único que sería El Estado Costarricense?


 


Luego del análisis correspondiente, y mediante Dictamen No. C- 327-2009, de 30 de noviembre del 2009, Luz Marina Gutiérrez Porras, Procuradora, emite las siguientes conclusiones:


 


En virtud de todo lo expuesto, este Despacho concluye, en su orden:


1.-  Mientras se encuentren vigentes los  artículos 14, inciso d), y 15, incisos a) y b) de la Quinta Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Municipalidad de Montes de Oca y el Sindicato de Trabajadores Municipales (SITRAM), con arreglo a la ley, no existe duda alguna sobre la aplicación de esa normativa, y en consecuencia procede reconocer la indemnización allí establecida a los servidores que renuncian al cargo en ese centro de trabajo.


Lo anterior, aún cuando en nuestro criterio dicha normativa contraviene los principios de razonabilidad y proporcionalidad que fundamentan el artículo 63 de la Constitución Política, y doctrina atinente. En todo caso, su constitucionalidad o inconstitucionalidad compete revisar al Tribunal del Derecho de la Constitución, al tenor del artículo 10 de nuestra Carta Magna.  


2.- En virtud del artículo 586 del Código de Trabajo y doctrina que le informa, es claro que al trasladarse un trabajador de esa Municipalidad a prestar sus servicios a otra institución del Estado, incluso a otra Municipalidad, -bajo una relación contentiva de los tres elementos que la definen como tal- no resulta procedente aún el pago del auxilio de cesantía, habida cuenta que la relación con el mismo patrono Estado continúa. En ese sentido, a quien correspondería cancelar el auxilio de cesantía sería a la última institución para la cual presta el servicio, según el ordenamiento jurídico que ahí rige.


 


3.- En virtud de la naturaleza jurídica que ostentan los Gobiernos Locales, al tenor de los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, estas corporaciones municipales forman parte de la doctrina del Estado como Patrono Único, para los efectos de la aplicación del artículo 586 del Código de Trabajo.”