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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 338
 
  Dictamen : 338 del 07/12/2009   
 
Resumen

C-338-2009


 


DESTINO ESPECIFICO. PERSONAS DISCAPACITADAS. DISCAPACIDAD. INCLUSION. PROHIBICIÓN DE DISCRIMINAR. MEDIDAS DISCRIMINATORIAS POSITIVAS. FINANCIAMIENTO PROGRAMAS DISCAPACITADOS.


 


 


El Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de la Persona Joven del Ministerio de Cultura y Juventud, en oficio D.E. 218-09 de 13 de noviembre 2009, consulta si el Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven debe aplicar la distribución del 22.5% de los recursos procedentes de la Junta de Protección Social a los Comités Cantonales de la Persona Joven tal y como lo estableció el artículo 26 de la Ley General de la Persona Joven, Ley 8261. Asimismo, consulta si esos recursos se incorporan al presupuesto ordinario de la Institución o si se presupuesta en forma separada y  no “puede tipificarse como presupuesto ordinario”. En su caso, si esos recursos deben transferirse a las municipalidades con destino específico a los Comités Cantonales de la Persona Joven al igual que los que se transfieren desde la vigencia de la Ley 8261. Consulta, además, cuál es la definición de persona con discapacidad y si esa definición es vinculante en la interpretación de cualquier Ley en Costa Rica. En cuanto al artículo 5 de la Convención Iberoamericana de los Derechos de los Jóvenes pregunta qué implicaciones tiene el artículo en el desarrollo de programas dirigidos a las personas con discapacidad.  Además, solicita se aclare si la Ley 8718 permite el desarrollo de programas para jóvenes con discapacidad con criterio de inclusividad. 


 


            LA Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora, da respuesta a la consulta mediante oficio C-338-2009 de 7 de diciembre de 2009 en que concluye que:


1.      La Ley 8718 de 17 de febrero de 2009, “Autorización para el cambio de nombre de la Junta de Protección Social y establecimiento de la distribución de rentas de las loterías nacionales” establece el destino que debe darse a diversos recursos de propiedad o administrados por la Junta de Protección Social.


2.                  De esos recursos corresponde entre un siete por ciento (7%) a un ocho por ciento (8%)  para programas destinados a personas con discapacidad física, mental o sensorial, conforme al Manual de criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social. Un 40% de esos recursos corresponde se destina a programas de capacitación y recreación para las personas jóvenes con discapacidad física, mental o sensorial desarrollados por el Consejo Nacional de la Política Pública de la Persona Joven.


3.                  Puesto que se trata de un destino específico establecido por ley, el Consejo Nacional de la Política Pública de la Persona Joven tiene el deber de destinar los recursos al fin legalmente establecido, no pudiendo modificarlo. Si modificara el destino, la Junta podría decidir excluirlo de la lista de beneficiarios.


4.                  Los recursos con destino específico no pueden ser utilizados para efectos de establecer el 22.%  a que se refiere el artículo 26 de la Ley General de la Persona Joven. Por consiguiente, ese porcentaje debe ser establecido con los recursos enumerados por la Ley 8261, entre los cuales no se cuentan los establecidos en el artículo 8718.


5.                  Las personas discapacitadas tienen derecho a no ser objeto de discriminación, por lo que no pueden ser excluidas de los programas establecidos para personas no discapacitadas. Empero, eso no significa que los discapacitados tengan derecho a disfrutar de las medidas compensatorias establecidas a favor de los discapacitados.


6.                  En nuestro ordenamiento, el concepto de discapacidad refiere a una deficiencia que limita a la persona, temporal o permanente,  para el pleno desarrollo de su vida en igualdad de condiciones que otras personas.


7.                  Este concepto vincula al operador jurídico para efecto de determinar quiénes son los beneficiarios de los programas financiados con los recursos transferidos por la Junta de Protección Social, con base en la Ley 8718.


8.                  El principio de igualdad jurídica significa igualdad de trato ante iguales condiciones. Por lo que si las condiciones no son iguales, puede justificarse un trato desigual. Una diferenciación razonable y proporcionada no constituye, en principio, una discriminación prohibida.


9.                  Por el contrario, la diferenciación razonable y proporcionada puede ser el mecanismo para generar igualdad material y, por ello, para impedir discriminaciones prohibidas. Tal es el caso de los mecanismos de apoyo o compensatorios creados a favor de la población discapacitada.


10.              En ese sentido, los convenios internacionales sobre discapacidad prohíben la discriminación que atente contra la dignidad de la persona discapacitada como ser humano pero propician tratamientos diferenciados y fomentan la creación de discriminaciones positivas.


11.              Toda persona joven tiene derecho a disfrutar de los derechos y libertades que la Convención les reconoce. Por consiguiente, un joven no puede ver restringido el ejercicio de esos derechos por el hecho de ser discapacitado. La prohibición  es de recibir discriminación basada en la existencia de esa discapacidad.


12.              La prohibición de discriminar del artículo 5 de la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes, Ley 8612 de 1 de noviembre de 2007, tiene el mismo alcance de las distintas prohibiciones de discriminación dispuestas en otras convenciones internacionales. Es por ello que la prohibición de discriminar debe entenderse en orden a las discriminaciones negativas o mejor dicho irrazonables. No es razonable que a un joven se le restrinja el disfrute de sus derechos o se la coloque en un plano de inferioridad con otra persona en razón de que es discapacitado. Por el contrario, una medida compensatoria o de ajuste dirigida a dotar a la persona discapacitada de mejores condiciones para desarrollarse y hacer frente a la vida, es razonable y, por ende, satisface plenamente los Derechos Fundamentales y los valores constitucionales.


13.              El destinar recursos específicamente para programas de capacitación y recreación para las personas jóvenes con discapacidad tiende a generar la igualdad de esta población y constituye una medida compensatoria conforme a los imperativos que se imponen al Estado y a la sociedad costarricense.


14.              Ese destino específico no excluye el derecho de los jóvenes discapacitados de ser integrados y acceder a todos los otros programas que el Consejo Nacional elabore para la capacitación y recreación de la población joven.


15.              No es razonable que se plantee la inclusión como acceso de los jóvenes no discapacitados a los beneficios establecidos para la población discapacitada.


16.              Estos programas inclusivos deben ser financiados con los recursos del Consejo Nacional; es decir, con los recursos que no tienen un destino específico.


17.              En concreto, el artículo 5 de la Convención Iberoamericana de los Derechos de los Jóvenes no puede ser invocado para desconocer las obligaciones que se imponen al Estado en virtud de la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 8661 de 19 de agosto de 2008 y la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, Ley 7948 de 22 de noviembre de 1999, así como el principio de reserva de ley en materia de destinos específicos.