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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 124
 
  Dictamen : 124 del 10/06/2010   
 
Resumen

C-124-2010


 


SOBRE LA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA Y EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL COLEGIO DE LICENCIADOS Y PROFESORES EN LETRAS, FILOSOFÍA, CIENCIAS Y ARTE.


 


La Doctora Roxana Alfaro Trejos, en calidad de Presidenta de la Junta Directiva del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Arte, formula consulta sobre lo siguiente:


 


a)                 “…Es factible que un ex-integrante del Tribunal Electoral o de la Junta Directiva quien termino su nombramiento en el mes de abril puede postular su nombre como candidato a un puesto de Junta Directiva dentro del proceso electoral que se realizará en el mes de marzo del año siguiente?


 


b)                 ¿se incurre en un incumplimiento de requisitos solicitados por el órgano colegiado para los candidatos a un puesto directivo según lo estipula el artículo 24 del Reglamento de Elecciones del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes?


 


c)                  Si ese candidato resultare electo ¿implicaría un vicio de nulidad?


 


d)                 ¿Debería convocarse nuevamente a una Asamblea General para realizar nuevamente la elección?


 


e)                  ¿Implicaría lo anterior una causal que afecte al proceso electoral en general?”


 


            Analizado el punto sometido a consideración de este órgano técnico asesor, mediante dictamen C-124-2010 del 10 de junio del 2010, suscrito por Laura Araya Rojas, se concluyó lo siguiente:


 


A.-       De conformidad con lo sostenido en el Dictamen C-328-2004 del 12 de noviembre del 2004, en el ordenamiento jurídico nacional los colegios profesionales son calificados como entes públicos no estatales, en tanto ejercen función administrativa.


 


B.-       La Junta Directiva es el órgano colegiado ratificado por la Asamblea General de agremiados, con la finalidad última de cumplir y hacer cumplir lo que está disponga mediante la toma de acuerdos.  Asimismo detenta facultades que le permiten gestionar de la forma que estime oportuna dentro de sus competencias, con la consecuente rendición de cuentas a la Asamblea citada.


 


C.-       Si el sujeto que se postula, finalizó su labor como miembro de la Junta directiva o del Tribunal Electoral en abril, y pretende ser nombrado nuevamente en marzo del año siguiente, en el tanto y en el cuanto no esté posibilitado para la reelección, ciertamente no ha transcurrido el período exigido por el ordenamiento jurídico para que detente la posibilidad de integrar los cuerpos colegiados dichos


 


D.-       No cabe duda que sí un agremiado adolece de uno o varios de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para ofrecer su candidatura, en la especie, no haber cumplido con el lapso temporal exigido por la normativa para postularse, indefectiblemente surge el incumplimiento de requisitos.


 


E.-       Debe ponderarse la existencia de una nulidad absoluta o bien absoluta evidente y manifiesta respecto del acto de nombramiento, ya que este detenta un vicio en el motivo de tal envergadura que podría conllevar el reproche dicho.


 


F.-       Los acuerdos en los que haya participado el postulante, cuya elección se encuentra viciada, se encontrarían teñidos de nulidad, empero, esta sería relativa. Por lo que, bien podrían subsanarse los acuerdos dichos, mediante el instituto jurídico de la convalidación


 


G.-       El procedimiento para ajustar a derecho un acto que podría teñirse de nulidad absoluta o bien absoluta evidente y manifiesta, se direcciona en dos aristas, la declaratoria de nulidad en vía administrativa o plantear el proceso de lesividad, cumplimiento, en cada caso, con los requerimientos impuestos por el ordenamiento jurídico al efecto


 


H.-       De haberse anulado el acto de nombramiento del postulante electo sin cumplir requisitos, por imperio de ley, debe convocarse a una Asamblea General para proceder a la elección del sustituto de este.


 


I.-        Referente al proceso electoral en general, ningún vicio, aparte del analizado supra, detecta este órgano técnico asesor.  Tómese en cuenta, que el nombramiento de un postulante que no cumple con los requisitos exigidos, no tiene la fuerza de viciar el proceso en pleno, ya que, el vicio se circunscribe al yerro en la elección de este sujeto, único que se encuentra afectado por una prohibición expresa de la Ley para ostentar la condición de elegible en un cargo de la Junta directiva o del Tribunal Electoral y siempre y cuando el proceso que nos ocupa, se haya realizado en total apego a lo dispuesto por la normativa aplicable al efecto, ninguna violación podría endilgarse.  Tal ilación no podría ser distinta, si se consideran los principios que rigen el derecho electoral, entre los más relevantes, el impedimento del falseamiento de la voluntad popular, conservación de los actos y el de unidad del acto electoral.