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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Opinión Jurídica 062
 
  Opinión Jurídica : 062 - J   del 01/09/2010   
 
Resumen

OJ-062-2010


 


PROYECTO DE LEY 16.306. IMPUESTO A LAS PERSONAS JURÍDICAS


 


            La Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios de la Asamblea Legislativa solicita el criterio técnico jurídico con relación al Proyecto de “ Texto Sustitutivo del proyecto “ IMPUESTO A LAS PERSONAS JURÍDICAS, EXPEDIENTE 16.306”


 


El Licenciado Juan Luis Montoya Segura, Procurador Tributario mediante la opinión jurídica 062-2010 del 1° de setiembre del 2010, emite criterio al respecto, llegando a las siguientes conclusiones:


 


Una primera recomendación o sugerencia es sustituir el nombre de “Impuesto a las Personas Jurídicas “ por impuesto, a las sociedades mercantiles y empresas de responsabilidad limitada inscritas en el Registro Mercantil”, a fin de evitar confusiones con otros impuestos que también gravan personas jurídicas.


 


En cuanto al proyecto propiamente, si bien se trata de un impuesto bien estructurado jurídicamente, es aconsejable reacomodar técnicamente el artículo 2° referente al hecho generador como presupuesto de hecho que da lugar al nacimiento del tributo, y el momento en que ocurre ese presupuesto de hecho; Tal y como está redactada la norma se presenta una confusión al definir el hecho generador del impuesto, por cuanto de conformidad con el párrafo primero del artículo de comentario es la inscripción en el Registro Mercantil, en tanto según el párrafo segundo el hecho generador sería la presentación al Registro Público de la escritura correspondiente. Teniendo en cuenta la celeridad en el proceso de inscripción, aún cuando se trate de sociedades mercantiles o empresas de responsabilidad limitada que se constituyan en el transcurso del período fiscal, a juicio de esta Procuraduría debe mantenerse como hecho generador la inscripción registral como hecho generador único.


 


Por otra parte, también en el artículo 2° se confunden los conceptos de ocurrencia del hecho generador y fecha del devengo. Si partimos del principio de que el hecho generador del impuesto es la inscripción en el Registro Mercantil, el hecho generador ocurre precisamente con la inscripción propiamente dicha, y no el 1° de enero de cada año como se dispone. Lo correcto sería establecer que el período fiscal del impuesto es de un año, comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre de ese mismo año.


 


Consecuentemente habría que corregir la redacción del párrafo tercero en relación con las sociedades mercantiles y empresas que se inscriban en el transcurso del período fiscal.


 


En cuanto a la tarifa prevista en el artículo 3° del proyecto, la misma se ajusta a los principios de justicia tributaria material desarrollados por la Sala Constitucional en su abundante jurisprudencia.


 


Los artículos del 4 al 8, incluyendo el transitorio no merecen ningún comentario por cuanto se ajustan al proceso normal de declaración y administración del tributo.


 


En cuanto al régimen sancionatorio no existe problema alguno, toda vez que se remite expresamente al Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde se establece una amplia tutela al principio del debido proceso.