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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Opinión Jurídica 069
 
  Opinión Jurídica : 069 - J   del 30/09/2010   
 
Resumen

OJ-069-2010


 


EXPROPIACIONES DEL ICE. JUSTIPRECIO. DAÑOS INDEMNIZABLES. COSTO DE OPORTUNIDAD. PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA. EXCESO DE PODER REGLAMENTARIO.


 


El Diputado Luis Fishman Z. del Partido Unidad Social Cristiana, en oficio N. DLF-030-bis-2010 de 12 de agosto 2010, consulta “si la inclusión vía reglamentaria del denominado “costo de oportunidad” como parámetro a tener en cuenta a la hora de determinar el justiprecio de un bien a ser expropiado por el ICE, es conforme con el marco jurídico vigente, teniendo en cuenta especialmente la normativa legal aplicable a estos casos, la cual expresamente excluye la posibilidad de tomar en consideración al efecto hechos futuros o expectativas de derecho, o de reconocer plusvalías derivadas del proyecto que origina la expropiación”.  En caso de que se considere que es jurídicamente válido incluir ese costo, consulta “cuáles serían los parámetros jurídicos para determinar su marco de aplicación? Qué sería lo que contempla?”.


La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora, emite la Opinión Jurídica N. 069-2010 de 30 de septiembre de 2010, en la cual concluye que:


1.                  Corresponde a la ley establecer las condiciones bajo las cuales la Administración Pública ejerce la potestad de expropiar. Entre esas condiciones se encuentra lo relativo a la indemnización. La reserva de ley en la materia está determinada por el artículo 45 de la Constitución Política.


2.                  De conformidad con lo dispuesto por la Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Servidumbres del Instituto Costarricense de Electricidad, N. 6313 de 4 de enero de 1979 y sus reformas, se indemnizan los daños directamente causados por la expropiación, en la medida en que son daños reales, no potenciales.


3.                  El artículo 3 de dicha Ley prohíbe el reconocimiento de un daño potencial, ya que excluye indemnizar hechos futuros y expectativas de derecho en relación con el terreno.


4.                  Una prohibición con igual contenido se deriva del artículo 22 de la Ley de Expropiaciones, N. 7495 de 3 de mayo de 1995: en el justiprecio solo pueden considerarse los daños reales permanentes, sin que se incluyan hechos futuros ni expectativas de derecho.


5.                  El artículo 11 del Reglamento al Título II de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector  Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo N. 35148 de 24 de febrero de 2009, dispone que para establecer el justiprecio de los inmuebles que expropie el ICE se tomará en cuenta el costo de oportunidad. Costo que alude a los beneficios perdidos o no alcanzables al descartarse una alternativa de inversión.


6.                  Reconocer el costo de oportunidad es reconocer un daño potencial, eventualmente simples expectativas, lo que se opone frontalmente a la prohibición establecida legalmente.


7.                  Puesto que permite indemnizar un elemento que la Ley prohíbe, el Reglamento de mérito pretende modificar la Ley de Expropiaciones del ICE y la Ley de Expropiaciones, con lo cual se infringe el principio de jerarquía normativa y se incurre, consecuentemente, en un exceso del ejercicio de la potestad reglamentaria.