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Resumen Dictamen 207
 
  Dictamen : 207 del 11/10/2010   
 
Resumen

C-207-2010


 


NULIDAD DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS; nulidad absoluta, evidente y manifiesta; ART.173 DE LA LGAP; potestad oficiosa para anular en sede administrativa actos favorables o declarativos de derechos; PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO PREVIO; Plazo de caducidad.


Por oficio número DM-4182-08-10 de fecha 02 de setiembre de 2010, el señor Leonardo Garnier Rímolo, Ministro de Educación Pública, solicita nuestro criterio técnico-jurídico con respecto a las siguientes interrogantes concretas:


1) Según lo que establecen los artículos 10 y 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley 8508, es procedente realizar la anulación de 12 contratos Consultoría para realizar 30 diagnósticos participativos a través del Proceso Contencioso de Lesividad?


2) De no ser la vía aplicable la mencionada en el punto 1) Indicar cuál es a criterio de la Procuraduría General de la República el procedimiento jurídicamente correcto. Por otra parte, dado que PROMECE es un órgano de desconcentración mínima, cuál es el órgano competente para instaurar los procedimientos que correspondan.


Por dictamen C-207-2010, de 11 de octubre  de 2010, suscrito por el MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera, Procurador Adjunto y por la Licda. Mariana Alpízar Hidalgo, se facilita una serie de lineamientos jurídico-doctrinales emanados de nuestra jurisprudencia administrativa sobre las materias atinentes, en los que podrá encontrar el consultante, por sus propios medios, concretas respuestas a cada una de sus interrogantes.


De los temas de interés para la resolución del caso, se reseñó la siguiente jurisprudencia administrativa: 


Régimen de nulidad de los contratos administrativos (C-178-2001 de 25 de junio de 2001).


La nulidad absoluta, evidente y manifiesta como presupuesto “sine qua non” para el ejercicio legítimo de la potestad excepcional de autotutela administrativa que implica la revisión oficiosa para anular de pleno derecho en sede administrativa actos favorables o declarativos de derechos.


(C-200-83, C-019-87, C-062-88, C-194-91, C-104-92, C-045-93, C-165-93, C-037-95, C-051-96, C-047-2000, C-055-2000, C-109-2000, C-126-2000, C-178-2001, C-007-2002, C-130-2002, C-205-2002, C-280-2003, C-317-2003, C-356-2003 y C-089-2005, C-233-2009 , C-31-2010 y C-147-2010. Resoluciones de la Sala Constitucional No.458-90, No.1563-91, No. 2003-4369, No.2004-01003, No.2004-01005, No.2004-01831. Resolución No. 47 de 14:40 horas del 3 de mayo de 1995, Sala Primera).


El procedimiento administrativo ordinario preceptivo y previo a la declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta en sede gubernativa (art. 173.3 LGAP). (Dictámenes C-034-1999, C-037-1999, C-112-2000, C-233-2001, C-180-2002, C-312-2002, C-225-2003, C-065-2004, C-211-2004, C-300-2004,  C-372-2004, C-109-2005, C-158-2005, C-336-2005, C-455-2006, C-457-2006, C-054-2007, C-432-2007, C-194-2007, C-223-2007, C-240-2007, C-432-2007, C-093-2008, C-128-2008, C-165-2008, C-176-2008, C-224-2008, C-361-2008, C-401-2008, C-430-2008, C-079-2009, C-210-2009, 233-2009, C-003-2010 y C-181-2010. Resoluciones No.15-1990, No.1563-91, No.2360-1994, No.29455119-95, No.998-98, No.4639-2003  No.05306 y No.07272 ambas de 2005, de la Sala Constitucional).


Caducidad de la potestad anulatoria administrativa (Entre otros los dictámenes C-233-2009, C-059-2009, C-105-2009 y C-113-2009).


Posteriormente se concluye que:


“Por todo lo expuesto, con base en nuestra jurisprudencia administrativa la Administración activa consultante cuenta con los criterios hermenéuticos necesarios para encontrar, por sus propios medios, concretas respuestas a cada una de sus interrogantes y subsecuentemente, adoptar a lo interno los actos válidos y eficaces pertinentes, a fin de ejercer legítima y oportunamente la potestad anulatoria administrativa.


En caso de persistir dudas en torno a los asuntos en cuestión, especialmente referidos a su conformidad con el régimen de nulidad de la contratación administrativa, las mismas deberán dirigirse al órgano contralor que ostenta una competencia prevalente en dicha materia, y no a la Procuraduría.”