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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 222
 
  Dictamen : 222 del 05/11/2010   
 
Resumen

C-222-2010


 


PODER DE POLICIA. ORDEN PÚBLICO. ORDENES SANITARIAS. EDIFICACIONES PÚBLICAS. SEPARACION DE FUNCIONES. INDEPENDENCIA DE LA FUNCION JUDICIAL. AUTORREGULACIÓN DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA. RECINTO PARLAMENTARIO. INVIOLABILIDAD. IMPROCEDENCIA ORDEN DE CLAUSURA, DEMOLICION, DESALOJO DE RECINTO PARLAMENTARIO. OBLIGACION DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LEYES Y REGLAMENTACIONES EN MATERIA SANITARIA Y DE SEGURIDAD.


 


 


La Ministra de Salud, en oficio N. DM-RC-1582-10 de 2 de septiembre de 2010, consulta “si las autoridades de salud tienen suficiente potestad, para decretar medidas especiales relacionadas con los edificios que albergan la Asamblea Legislativa o el Poder Judicial en el tanto estos presentes (sic) deficiencias físico sanitarias”.


La consulta se plantea porque se considera que el dictado de medidas como declaración de inhabitabilidad, clausura y demolición de establecimientos encuentra oposición en las autoridades de los Poderes Legislativo y Judicial, que invocan su autonomía frente al Poder Ejecutivo.


 


            La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora, emite dictamen N. C-222-2010 de 5 de noviembre siguiente, en el que se concluye que:


 


1.                  A efecto de mantener el orden público en materia de salud pública, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud a dictar medidas generales y particulares a efecto de prevenir o hacer cesar los daños  o riesgos a la vida, salud de las personas o el ambiente. 


2.                  Las medidas que la autoridad sanitaria adopte deben responder a criterios técnicos y permitir a las personas concernidas el ejercicio del derecho de defensa, lo que implica el poder proponer alternativas de solución a los problemas que detecte el Ministerio de Salud.


3.                  Dichas medidas deben respetar el ordenamiento jurídico, incluidos los principios que delimitan las competencias públicas. Por consiguiente, deben ser legítimas, idóneas, proporcionadas y razonables.


4.                  Las órdenes sanitarias, dirigidas a corregir o eliminar la situación de riesgo a la salud o el ambiente, pueden concernir tanto  a personas privadas como a organizaciones públicas. Entre estas, los Poderes Legislativo y Judicial.


5.                  En ese sentido, el Ministerio de Salud puede dictar órdenes sanitarias destinadas a mejorar las condiciones sanitarias y ambientales de los  edificios de los Poderes Legislativo y Judicial.


6.                  No obstante, ese dictado y la verificación de su cumplimiento deben respetar los principios constitucionales de independencia y separación de Poderes.


7.                  Estos principios resultarían altamente afectados si el cumplimiento de una orden sanitaria relativa a edificaciones ocupadas por los Poderes Legislativo y Judicial se pretendiera garantizar con una declaratoria de inhabitabilidad o insalubridad y más aún, con una orden de desalojo o clausura de la edificación. 


8.                  El ejercicio de las potestades del Ministerio de Salud respecto de los edificios que ocupan los tribunales de justicia debe ser excepcional y, por ende, debe corresponder a situaciones en que efectivamente esté en peligro la vida y seguridad de los que laboran en ese edificio o las personas que lo visitan.


9.                  En tratándose del recinto de la Asamblea Legislativa, debe recordarse que este Poder goza de una amplia autonomía en materia de organización interna para fijar las condiciones de su organización y funcionamiento. Lo que le permite determinar soberanamente cuál es su recinto, en el que  se instala y sesiona.


10.              La inviolabilidad del recinto parlamentario tiene como objeto garantizar el ejercicio de las funciones constitucionales del Parlamento, su  continuidad e independencia de funcionamiento frente a los otros poderes estatales. Por ende, su respeto es indisponible e irrenunciable por el Parlamento.


11.              Se sigue de lo anterior la improcedencia de una orden (vinculante) de desalojo, clausura o demolición del recinto parlamentario. Cualquiera de estas órdenes respecto del recinto de la Asamblea Legislativa implica no solo que una autoridad extraña a dicho Poder decide en dónde no puede ejercer sus funciones,  sino que una autoridad administrativa perteneciente al Poder Ejecutivo interfiere en el funcionamiento de la Asamblea, con violación a su independencia funcional.


12.              Por lo que una imposición con ese contenido solo podría ser constitucionalmente válida en situaciones de verdadera urgencia (artículo 180 constitucional), o bien en caso de que la Asamblea o las autoridades parlamentarias estén imposibilitadas para reunirse y actuar.


13.              En relación con otros edificios del Parlamento debe considerarse si una orden de desalojo o de clausura afecta el principio de continuidad de la actividad parlamentaria y, por ende, la independencia funcional de dicho Poder. Aspectos que son de valoración del Parlamento.


14.              El necesario respeto de la independencia del Poder Legislativo no lo exime, sin embargo, de la obligación de  velar porque su recinto y demás edificios cumplan con las condiciones sanitarias y de seguridad que las leyes, reglamentos y otras disposiciones establezcan para mantener la salud y seguridad de sus funcionarios y de las personas que los visiten.


15.               El respeto de esas disposiciones es responsabilidad de las autoridades parlamentarias, primeras obligadas a velar por la seguridad, salubridad y habitabilidad de las instalaciones parlamentarias.