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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 232
 
  Dictamen : 232 del 16/11/2010   
 
Resumen

C-232-2010


 


COMPETENCIA PARA DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA Y CONTROLAR EL EJERCICIO IRREGULAR DE UNA ACTIVIDAD CUANDO EXISTE UN CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRIO.


 


La señora Roxana Lobo Granados, Secretaria del Concejo Municipal de Distrito Cóbano remite el acuerdo de dicho Concejo 40-09, artículo III, inciso g, del 26 de octubre de 2009, mediante el cual se consulta sobre lo siguiente:


 


1)                 ¿Tiene el Concejo Municipal de Cóbano plena potestad para iniciar administrativamente procesos, mediante los cuales se pretenda anular o suspender actos administrativos otorgados por este ente corporativo y que han generado derechos subjetivos a los administrados, ubicados tanto dentro como fuera de la zona marítimo terrestre de nuestra jurisdicción?


 


2)                 ¿La autonomía funcional que fue otorgada por ley a los Concejos Municipales de Distrito, cuenta con alguna limitación con respecto a la competencia, al momento de cancelar o suspender actos, o estos son potestades de la Municipalidad a la cual se encuentran adscritos?


 


3)                 ¿Específicamente en el caso de patentes comerciales otorgadas por el Concejo Municipal, ante la presencia de un acto irregular por parte del patentado, puede este órgano colegiado proceder con el trámite de suspensión o cancelación de la patente o debe ser trasladado el caso a la Municipalidad del Cantón?


 


4)                 ¿Si el Concejo Aprobó (sic) la apertura de una calle pública y por detectarse errores en su aprobación, ahora requiere anular el acto, debe este caso trasladarse a la Municipalidad del Cantón?


 


5)                 ¿Si se detectan construcciones ilegales en el distrito dentro o fuera de la zona marítimo terrestre, puede el Concejo efectuar el debido proceso para demolición de construcciones o requiere aprobación de la Municipalidad del Cantón?


 


Mediante dictamen C-232-2010 del 16 de noviembre de 2010, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta, se concluyó lo siguiente:


 


a)                A partir de lo dispuesto en el artículo 172 de la Constitución Política y 1 de la Ley 8173 del 7 de diciembre de 2001, los concejos municipales de distrito son órganos adscritos a la municipalidad del cantón de la cual forman parte y aun cuando gozan cierta autonomía administrativa, están sujetas a ellas en materia de presupuesto, personería jurídica y líneas orientadoras de gobierno.


 


b)         Dado lo anterior, los concejos municipales de distrito no ostentan la competencia dispuesta en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, para efectos de declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto declaratorio de derechos, toda vez que no gozan la condición de órgano superior supremo de la jerarquía administrativa. 


 


c)         El Concejo Municipal del cantón es el competente para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de cualquier acto administrativo declaratorio de derechos en materia municipal, y dicha competencia no puede ser delegada en un concejo municipal de distrito, al no existir norma legal que lo autorice y tratarse de una potestad de imperio que debe ser ejercida por el órgano máximo de la entidad.  Lo anterior, sin perjuicio de que en caso de que estos últimos detecten la existencia de una posible nulidad absoluta, evidente y manifiesta en su jurisdicción, coordinen la apertura del respectivo procedimiento administrativo con el Concejo Municipal respectivo y le envíen la información necesaria.


 


d)         Si bien la Ley General de Concejos Municipales de Distrito señala que debe aplicarse a los concejos municipales de distrito toda la normativa referente a las municipalidades, y la Ley 6043 del 2 de marzo de 1977 en su artículo 73 bis, les confiere la posibilidad de administrar la zona marítimo terrestre, dicha normativa no modifica ni altera la competencia exclusiva e indelegable dispuesta en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, en cuanto a la competencia del jerarca supremo de la entidad.


 


e)         Por lo anterior, debemos contestar en forma negativa las preguntas planteadas en cuanto a la posibilidad de que el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, anule tanto dentro como fuera de la zona marítimo terrestre, actos declaratorios de derechos en su jurisdicción, entre ellos el otorgamiento de patentes comerciales en casos irregulares y la apertura de calles públicas que generen derechos subjetivos. 


 


f)          En los casos donde no exista acto administrativo que anular, sino un deber de poner a derecho una situación irregular ocasionada por un administrado, sea por el ejercicio irregular de un derecho reconocido (patente) o por simple vías de hecho (construcciones ilegales), el asunto debe resolverse a partir de lo dispuesto en el artículo 73 bis de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre y 3 de la Ley General sobre Concejos Municipales de Distrito.


 


d)                  Dado lo anterior, cualquier actuación irregular de un patentado excediendo la autorización otorgada por la Administración, así como una construcción ilegal en zona marítimo terrestre, puede ser conocida por el concejo municipal de distrito al existir una competencia legal reconocida a su favor en forma expresa para administrar y gozar del usufructo de dicha zona. 


 


e)                  Cuando el asunto ocurre fuera de la zona marítimo terrestre, pero dentro de la circunscripción territorial del distrito, debemos estarnos a lo dispuesto en el numeral 3 de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito, que aplica a dichos órganos toda la normativa referente a las municipalidades, siempre y cuando no haya incompatibilidad en caso de atribuciones propias y exclusivas de las municipalidades. Consecuentemente, la municipalidad del cantón deberá determinar cuáles competencias pueden ser delegadas al concejo municipal de distrito, sin que pueda tratarse de atribuciones propias y exclusivas.