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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Opinión Jurídica 001
 
  Opinión Jurídica : 001 - J   del 12/01/2011   
 
Resumen

OJ-001-2011


 


PROCEDIMIENTO DE FORMACIÓN DE LA LEY. AUDIENCIA OBLIGATORIA. CONSTITUCION POLITICA. CONSULTA A DISCAPACITADOS.


 


La Diputada Xinia Espinoza Espinoza en oficio DXE-028-10 de 16 de junio 2010, consulta:


 


“¿Puede delegar la Asamblea Legislativa en el organismo rector de la materia las consultas de un determinado proyecto de ley?


 


            Consulta que se plantea en relación con el artículo 13 de la Ley 7600. Al respecto se ha discutido si la Asamblea Legislativa puede delegar la realización de la consulta prevista por ese numeral en el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, de manera que este consulte a las organizaciones de personas con discapacidad, en su condición de coordinador y asesor entre organizaciones públicas y privadas que se ocupen de la rehabilitación y educación especial. No obstante, se duda si dicha delegación incurriría en un vicio en el procedimiento.


 


            La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora, emite Opinión Jurídica N. OJ-001-2011 de 12 de enero de 2011, en la que concluye que:


 


1-     El procedimiento de formación de la ley es regulado por la Constitución Política y el Reglamento de la Asamblea Legislativa.


 


2-                 Como parte de ese procedimiento, la Constitución establece la obligación de la Asamblea de dar audiencia a determinados órganos. Es decir, dispone sobre los supuestos de audiencia obligatoria, la que constituye un límite en el trámite de formación de la ley.


 


3-                 Esta consulta obligatoria no puede ser ampliada ni por el Reglamento ni por la ley ordinaria, norma no apta para  regular el procedimiento legislativo.


 


4-                  Por consiguiente, los trámites que una ley disponga para la emisión de otras leyes no pueden ser considerados un trámite sustancial, cuyo incumplimiento vicie de inconstitucionalidad –vicio de procedimiento- la aprobación de la ley.


 


5-                 Lo anterior no obsta para que, si la Asamblea lo considera conveniente, a la hora de discutir un determinado proyecto de ley otorgue audiencia a los entes y órganos que considere conveniente.  En su caso, que dé participación a sujetos privados.


 


6-                 El artículo 13 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad establece una obligación de consultar que pesa sobre las “instituciones encargadas de planificar, ejecutar y evaluar servicios y acciones relacionadas con la discapacidad”.


 


7-                 Se sigue de lo expuesto, que esa obligación no concierne todo organismo público. Este estará obligado a consultar si es titular de una  competencia planificadora, ejecutora o de evaluación de servicios relacionados con discapacitados.


 


8-    En consecuencia, dicho artículo 13 no resulta aplicable a la Asamblea Legislativa,             que no puede ser comprendida como un órgano con competencia para planificar,     ejecutar o evaluar  o fiscalizar servicios o acciones en materia de discapacidad.