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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 011
 
  Dictamen : 011 del 21/01/2011   
 
Resumen

C-011-2011


 


INTERINOS. CONCURSO INTERNO. POTESTAD DE REVISIÓN DE LOS ACUERDOS DEL CONCEJO MUNICIPAL.  NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA. PLAZO MÁXIMO DE NOMBRAMIENTO DE INTERINOS. 


 


La Auditora Interna de la Municipalidad de Palmares, nos consulta sobre los procedimiento de nombramiento de personal municipal. Específicamente se solicita nuestro criterio en relación con las siguientes interrogantes:


 


“… podría el Concejo Municipal revisar acuerdos de nombramiento de personal realizados hace más de diez años.


2.  Igualmente, podría la administración municipal, revisar nombramientos de personal realizados hace más de cuatro años, considerando lo establecido en el artículo 173 inciso 5 de la Ley General de la Administración Pública…


3.  Podría la Oficina de Recursos Humanos aceptar la participación de personal que ha sido contratado por servicios especiales, en concursos internos aduciendo que es personal interino.


4.  Podría la Oficina de Recursos Humanos nombrar personal, sin que se haya completado la terna que establece el artículo 130 del Código Municipal y en el supuesto de que se haya nombrado personal en esas circunstancias, estarían estos nombramientos viciados de nulidad.


5. Podría la Administración Municipal, en caso de que haya una plaza vacante, nombrar personas por periodos superiores a un año o más, en forma interina, sin que se saque a concurso la plaza vacante, considerando lo que establece el artículo 130 del Código Municipal.”


 


Por dictamen C-011-2011 del 21 de enero del 2011, Grettel Rodríguez Fernández,  Procuradora del Área de Derecho Público, da respuesta a la consulta formulada arribando a las siguientes conclusiones:


 


1.                      Los funcionarios interinos que no hayan demostrado la idoneidad en su puesto, no pueden participar en los concursos internos efectuados por las Municipalidades, tal y como lo ha señalado reiteradamente este Órgano Asesor.


 


2.                      Las listas de candidatos presentadas al Alcalde Municipal a efectos de que se proceda con la escogencia de un funcionario para ocupar una plaza, debe necesariamente cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 130 del Código Municipal, es decir, deben estar integradas al menos por tres candidatos elegibles.


 


3.                      La potestad de anulación contemplada en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, no puede ser confundida con el recurso extraordinario para la revisión de los acuerdos municipales establecido en el artículo 157 del Código Municipal, toda vez que se trata de procedimientos de revisión de los actos administrativos con características y presupuestos diferenciados. 


 


4.                      En el caso en que un administrado pretenda la revisión de un acuerdo del Concejo Municipal de conformidad con el artículo 157 del Código Municipal, deberá cumplir con los presupuestos exigidos en dicho numeral e interponer el recurso dentro de los diez años posteriores a la emisión del acuerdo municipal. 


 


5.                      En el caso en que la Administración Pública decida anular en sede administrativa un acto declaratorio de derechos subjetivos, deberá cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.   El plazo para intentar la acción anulatoria dependerá de la fecha de emisión del acto administrativo: si es antes del 1 de enero del 2008, el plazo será de cuatro años  y si el acto se emitió con posterioridad al 1 de enero del 2008, el plazo será de un año contado desde el momento en que cesan los efectos del acto.


 


6.                      El plazo máximo de nombramiento de los funcionarios interinos nombrados para ocupar el puesto mientras se realiza el concurso correspondiente, es de dos meses, según lo establece el artículo 130 del Código Municipal, plazo que sólo podrá ser prorrogado en caso de resultar infructuoso el concurso efectuado.


 


7.                      En el caso de los nombramientos de personal interino para cubrir las ausencias de los funcionarios regulares, sea por permisos o incapacidades, el plazo de nombramiento estará relacionado con el tiempo en que el funcionario nombrado en propiedad esté fuera de su plaza, por lo que la sustitución se realizará por todo el tiempo que esté fuera el titular.