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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 046
 
  Dictamen : 046 del 28/02/2011   
 
Resumen

C-046-2011


NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA (ARTÍCULO 173 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA); DEBER DE INSTRUIR PREVIAMENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO; DEBIDA CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Y SU OBLIGADA REMISIÓN CON CERTEZA DE SU CONTENIDO; CADUCIDAD DE LA POTESTAD ANULATORIA ADMINISTRATIVA.


Por oficio número DM-0235-01-11, de fecha 19 de enero de 2010 (sic) -recibido el 20 de enero de 2011-, por medio del cual, conforme a lo previsto por el ordinal 173 de la  Ley General de la Administración Pública (LGAP), nos solicita emitir criterio sobre la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la inscripción que, al 23 de setiembre de 1999, hiciera el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP), al Tomo 28 , Folio 13, Asiento 223, del Título de Bachillerato en Psicología, otorgado por la Universidad Independiente de Costa Rica a la estudiante xxx, portadora de la cédula de identidad xxx.


La Procuraduría General de la República, por su dictamen C-046-2011, de 28 de febrero de 2011, suscrito por el MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera, Procurador Adjunto, le indica al Ministro de Educación que no se podrá acceder a su petición, pues con vista de los antecedes que logran extraerse de la documentación remitida, se logra colegir que en el presente caso su gestión es ostensiblemente prematura, ya que no se ha dado audiencia a la parte involucrada, ni se ha cumplido previamente con el debido procedimiento administrativo ordinario previsto por la ley al efecto (art. 173.3 LGAP).


Y considerando, por un lado, que la fijación de un plazo de caducidad para el ejercicio oportuno de la potestad revisora-anulatoria administrativa está fundada en el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese plazo, a fin de que las situaciones jurídicas derivadas de aquél no queden sujetas a la posibilidad de su anulación por tiempo indefinido, y procurar así seguridad jurídica; y que por el otro, la caducidad legalmente prevista de esa potestad pública opera oficiosamente, considerando únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo fijado, prescindiendo de la razón subjetiva que motivó la inercia de su titular (dictámenes C-044-95, C-141-95, C-147-96 y C-004-2006, entre otros muchos), tal y como lo hemos hecho en otros precedentes (por ejemplo, en el dictamen C-256-2010 de 13 de diciembre de 2010), se indica que en el presente caso, siendo que el acto de inscripción que se pretende anular administrativamente es de fecha 23 de setiembre de 1999, y por tanto, anterior al 1° de enero de 2008 -fecha de entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo-, el plazo de caducidad por aplicar era el cuatrienal (4 años). Por lo que es ostensible que a la fecha habría caducado la competencia anulatoria de la Administración en relación con aquel acto cuya validez aquí se cuestiona.


Se advierte además, que en casos similares al presente, en los que el órgano director no instruyó el procedimiento administrativo ordinario, sino que se limitó a rendir un informe “no vinculante” (art. 303 LGAP) aludiendo que la potestad anulatoria administrativa podría estar caduca, hemos señalado que lo procedente es que el Ministro, bajo su entera responsabilidad, decida si acoge la recomendación del órgano director y subsecuentemente, ordene el archivo del procedimiento; o bien, se separe de aquel informe, mediante resolución motivada con mención sucinta al menos de sus fundamentos (art. 136 inciso c) LGAP), en cuyo caso deberá ordenar la instrucción del procedimiento administrativo ordinario que se echa de menos (dictámenes C-255-2010 de 9 de diciembre de 2010, C-256-2010 op. cit. y C-264-2010 de 16 de diciembre de 2010).


Pero con base en la doctrina administrativa expuesta, especialmente referida al advenimiento del plazo cuatrienal de caducidad de la potestad anulatoria administrativa, estimamos que el órgano consultante cuenta con los criterios hermenéuticos necesarios para adoptar la resolución pertinente, con respecto al presente caso.


Y se concluye que:


“De conformidad con lo expuesto, este Despacho se encuentra jurídicamente imposibilitado para rendir el dictamen favorable al que hace referencia del artículo 173.1 de la Ley General de la Administración Pública, toda vez que la presente gestión resulta prematura, pues no se ha llevado a cabo la efectiva tramitación previa del procedimiento administrativo ordinario prescrito al efecto (art.173.3 LGAP).


En razón de lo anterior, devolvemos el asunto junto con la documentación que nos fuera remitida al efecto.”