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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 053
 
  Dictamen : 053 del 03/03/2011   
 
Resumen

C-053-2011


 


MUNICIPALIDAD DE POAS. SOBRE LA POSIBILIDAD JURÍDICA QUE DETENTAN LOS REGIDORES Y SUS PARIENTES HASTA TERCER GRADO DE CONSANGUINEIDAD O AFINIDAD DE INTEGRAR LOS COMITÉS CANTONALES.


 


El licenciado Ronald Ugalde Rojas, en su condición de Auditor Interno de la Municipalidad de Poás, formula consulta sobre lo siguiente:


 


“1) ¿si en realidad un Regidor Municipal, ya sea propietario o suplente, y sus parientes hasta tercer grado, tienen inhibición de formar parte del Comité Cantonal de Deportes y Recreación? …  


 


2) Se estaría afectando el artículo 167 del Código Municipal “… en razón de nombrarse a un pariente de un regidor electo, con conocimiento que va a formar parte del próximo Concejo Municipal, para establecer que no le inhibe que dicho pariente sea miembro del  Comité Cantonal de Deportes y Recreación y siga fungiendo, cuando un pariente…sea Regidor Propietario, porque fue nombrado con anterioridad a la ocupación formal del cargo…. ¿qué una persona nombrada como miembro del Comité Cantonal de Deportes y Recreación, siga fungiendo como tal, al ser electo como regidor pero siguiendo el principio de irretroactividad, no le inhiba  su participación en ambos órganos colegiados?


 


3) ¿Para qué un regidor pierda su credencial, con el fin de formar parte de algún puesto de la Municipalidad, la cual se suponía que le era inhibida por la situación de ser parte del Concejo Municipal, es aplicable, conforme al artículo 24 del Código Municipal de renunciar y proceder a formar parte, en otro puesto, de la Corporación Municipal o debe esperar de conforme al artículo 25 del mismo Código, que el Tribunal Supremo de Elecciones, cancele su credencial, para posteriormente proponer su nombre para un cargo, como ser miembro del  Comité Cantonal de Deportes y Recreación?           


 


            Analizado que fuere el punto sometido a consideración de este órgano técnico asesor, mediante dictamen C-053-2011 del 3 de marzo de 2011, suscrito por Laura Araya Rojas,  se concluyó lo siguiente:


 


A.- Los Comités Cantonales de Deportes y Recreación son órganos de la Municipalidad a la que se encuentran adscritos, ya que, si bien es cierto, gozan de personalidad jurídica instrumental, tal condición no tiene la fuerza de otorgarles la  categoría de persona jurídica.


  


B.- Para que la conducta a desplegar por loa ediles, sea válida y eficaz, necesariamente, debe someterse al principio de legalidad.


 


C.- La limitación impuesta en el ordinal 167 del Código Municipal, se impone, por imperio de ley, a los regidores y a sus familiares hasta tercer grado de consanguineidad o afinidad.


 


D.- Los presupuestos de inelegibilidad establecidos  en el canon 167 del Código Municipal les resultan aplicables a los Regidores suplentes.


 


E.- Teniendo presente que a los regidores suplentes les alcanzan las mismas prohibiciones que a los propietarios, no cabe duda que tanto los primeros, cuanto los segundos, así como sus familiares se encuentran en el presupuesto de inelegibilidad establecido en el ordinal 167 del Código Municipal. Lo anterior, evidentemente, bajo el entendido que los parientes de los funcionarios dichos se encuentren dentro de la línea de familiaridad dispuesta por la norma supra citada.   


 


F.- Es abierta y groseramente  contrario  a la  restricción dispuesta en el ordinal 167 del Código Municipal, el que se nombre en el  Comité Cantonal de Deportes y Recreación a un pariente de un Regidor Electo. Claro está, siempre y cuando este que se encuentre dentro de los  supuestos de inelegibilidad 


G.- Atendiendo al principio de legalidad, es abiertamente contrario al ordenamiento jurídico que un funcionario municipal ostente de forma simultánea un puesto en el Comité Cantonal de Deportes y Recreación y en el Concejo Municipal y por ende la realización de tal conducta es ilegal.


H.- El procedimiento que debe seguirse para cancelar las credenciales de un regidor, ante la renuncia de este, para ocupar otro cargo dentro de un órgano del ente territorial es competencia exclusiva y excluyente del Tribunal Supremo de Elecciones, por lo que, deberá ser ante ese órgano que se eleve el cuestionamiento respectivo.