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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 081
 
  Dictamen : 081 del 13/04/2011   
 
Resumen

C-081-2011


 


SISTEMA DE PENSIONES. SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES. FACULTAD DE SOLICITAR INFORMACION. EMPRESA PRIVADA. TRABAJADOR. IGLESIA CATOLICA. CONFERENCIA EPISCOPAL. PERSONALIDAD JURÍDICA. ORDENAMIENTO CANÓNICO. SACERDOTE. RELACIÓN CON LA IGLESIA Y SUS ORGANOS. REMUNERACION.


 


El Superintendente de Pensiones, en oficio  SP-1726-2010 de 8 de octubre del 2010, consulta si:


“¿Tiene la Superintendencia de Pensiones potestades de solicitar información a la CECOR, para poder determinar la existencia o no de un Fondo de Pensiones?”


La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta, en oficio N. C-081-2011 de 13 de abril de 2011, concluye que:


1-. Para el ejercicio de sus potestades de supervisión y regulación de los sistemas de pensiones, el ordenamiento otorga a la Superintendencia de Pensiones la facultad de pedir información a los entes autorizados y supervisados. Esa información le permite a la Superintendencia conocer sobre la situación jurídica, económica y financiera de los entes supervisados, las características y los costos de sus servicios, las operaciones activas y pasivas y cualquier otra información que considere de importancia; todo con el fin de que exista información suficiente y confiable sobre la situación de las entidades supervisadas. Es obligación de los entes autorizados suministrar a la SUPEN la información que esta requiera, en el plazo y condiciones que el supervisor establezca.


 


2-. Conforme las definiciones de entes autorizados y entes supervisados contenidas en el artículo 2 de la Ley de Protección al Trabajador, el deber de suministrar información abarca a las las entidades administradoras de regímenes de pensiones creados por leyes o convenciones colectivas, antes de la vigencia de esta ley. Lo que remite al artículo 75 de dicha Ley.


 


3-. El citado artículo 75 mantiene la vigencia de los sistemas de pensiones que funcionaban con anterioridad a la eficacia de la Ley de Protección al Trabajador con base en leyes, convenciones colectivas u otras normas jurídicas.


 


4-. Dicha disposición cubre los sistemas creados y operados por empresas privadas antes de la vigencia de la citada Ley. Es decir, sistemas de pensiones operados por entidades de Derecho Privado dedicadas a una gestión empresarial que les permite participar en la producción, distribución o comercialización de bienes y servicios en el mercado.


5-. La Conferencia Episcopal es un órgano colegiado, integrado por los Obispos de una Nación, organizados para ejercer funciones pastorales respecto de los fieles de esa Nación, actuando esencialmente mediante formas de  apostolado. Esa organización se rige por el Derecho Canónico y los estatutos de que se dote, que son aprobados en último término por la Sede Apostólica.


 


6-. La personalidad jurídica de la Conferencia Episcopal es otorgada por el canon 449.2 del Código Canónico y en el caso costarricense ha sido, además, reconocida por la Ley N. 6062 de 18 de julio de 1977, desarrollada por el Decreto Ejecutivo N. 32370 de 2 de mayo de 2005. Norma que expresamente reconoce que las personas eclesiásticas son “personas jurídicas canónicas”, artículo 2. Personalidad jurídica que es diferente a la propia de una organización privada.


 


7-. En razón de sus funciones, la Conferencia Episcopal no puede ser considerada una empresa privada para los efectos del artículo 75 de la Ley de Protección al Trabajador.


 


8-. El sacerdocio implica una consagración a Dios, con el cual el sacerdote debe estar en comunión, de la misma forma que debe estarlo con los fieles. La sujeción a la jerarquía de la Iglesia responde a fines apostólicos y, en particular a la conservación y dispensa de la palabra de Dios y de los sacramentos.


 


9-. De acuerdo con las disposiciones canónicas, la remuneración de los clérigos está a cargo de los fieles y no de la Conferencia Episcopal. Por lo que no puede considerarse que la naturaleza de esa remuneración sea salarial.


 


10-. La regulación del sacerdocio, de sus funciones y remuneración,  evidencia que no prestan servicios bajo una relación laboral. Por lo que no pueden ser considerados trabajadores para los efectos del artículo 75 de la Ley de Protección al Trabajador.


 


11-. La constitución de un sistema de previsión social que permita proveer a las necesidades de los sacerdotes en caso de invalidez o vejez es una obligación dispuesta por el Código Canónico en cabeza de la Conferencia Episcopal.


 


12-. Puesto que los sacerdotes no son trabajadores, una supervisión del fondo de pensiones que la Conferencia Episcopal hubiere llegado a crear excedería las finalidades de la supervisión en los términos indicados.


 


13-. La constitución de ese fondo de pensiones no permite el ejercicio de actividad financiera regulada por la Ley Orgánica del Banco Central de Costa, la Ley Reguladora del Mercado de Valores o la Ley Reguladora del Mercado de Seguros. Actividad financiera que autorizaría el ejercicio de una supervisión o regulación por el órgano correspondiente.