Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 098 del 02/05/2011 >> Resumen
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Resumen Dictamen 098
 
  Dictamen : 098 del 02/05/2011   
 
Resumen

C-098-2011


NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA (ARTÍCULO 173 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA); CADUCIDAD DE LA POTESTAD ANULATORIA ADMINISTRATIVA.


Por oficio SCM-241-2011, de fecha 5 de abril de 2011 –recibido el día 14 del mismo mes y año-, la Secretaría del Concejo Municipal de Palmares nos comunica formalmente el acuerdo ACM-06-49-11, adoptado aquel cuerpo colegiado en sesión ordinaria Nº 49. Cap. IV. Art. 7, celebrada el 4 de abril de 2011,  que tiene por objeto obtener nuestro dictamen favorable de acuerdo con lo establecido en el artículo 173 inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), dentro del procedimiento administrativo ordinario tendente a determinar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los actos administrativos DE-1119-05 de 18 de octubre de 2005, DE-1274-06 y DE-1275-06, ambos de 15 de diciembre de 2006, así como del DE-0803-08 de 4 de noviembre de 2008, emitidos todos por el Alcalde Municipal,  y por los que se reconoció y ordenó el pago del plus salarial por concepto de  prohibición al ejercicio profesional a favor de los servidores XXX, cédula de identidad XXX, XXX, cédula de identidad XXX, XXX, cédula de identidad XXX y XXX, cédula de identidad XXX, respectivamente.


Para tal efecto se nos remiten 155 copias certificadas que conforman el expediente administrativo tramitado en estos casos.


La Procuraduría General de la República, por su dictamen C-098-2011, de 2 de abril de 2011, suscrito por el MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera, Procurador Adjunto, le indica a la Secretaria del Concejo municipal de Palmares que no podremos acceder a la petición hecha por aquél órgano, pues con vista de los antecedes del citado expediente administrativo y luego de un exhaustivo análisis del fondo de este asunto, se logra colegir que en el caso de los servidores XXX, XXX y  XXX, ha operado sobradamente el plazo fatal de la caducidad de la potestad anulatoria administrativa. Mientras que en el caso del funcionario XXX, no se aprecia la existencia de una nulidad susceptible de ser catalogada como absoluta, evidente y manifiesta. Y al respecto se concluye:


“En primer lugar, con fundamento en lo expuesto, por haber operado la caducidad para el ejercicio oportuno y legítimo de la potestad anulatoria del artículo 173 LGAP, esta Procuraduría se encuentra imposibilitada para rendir el dictamen favorable solicitado en los casos de los servidores municipales XXX, XXX y XXX


En segundo término, esta Procuraduría devuelve sin el dictamen afirmativo solicitado, la gestión tendente a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del reconocimiento y pago de la prohibición que hiciera el Alcalde municipal a favor  del servidor XXX,  fundamentalmente, porque no se aprecia en ese caso la existencia de nulidades susceptibles de ser catalogadas como absolutas, evidentes y manifiestas.


En caso de que la Administración, luego de valorar adecuadamente el asunto de marras, mantenga su voluntad de revertir aquél acto concreto, podría optar por acudir al proceso contencioso de lesividad, (arts. 183.3 LGAP, 10.5 y 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley Nº 8508); trámite que no debe ir precedido por un procedimiento administrativo ordinario, sino que basta la declaratoria de lesividad por parte del órgano superior jerárquico supremo de la jerarquía administrativa correspondiente –en este caso el Concejo Municipal-; todo esto en el entendido de que como el acto que se pretende anular en el caso del servidor XXX es de fecha posterior al 1 de enero de 2008, con base en lo dispuesto por el artículo 34.1 del CPCA, la posibilidad de pretender su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se mantiene, siempre y cuando, en primer lugar, el vicio del que adolezcan constituya una nulidad absoluta, en los términos del artículos 166 y 167 de la LGAP; y en segundo término, mientras sus efectos perduren.


Y en tercer lugar, devolvemos el asunto junto con las 155 copias certificadas que fueron remitidas al efecto y que conforman el expediente administrativo tramitado en estos casos.”