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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 093
 
  Dictamen : 093 del 25/04/2011   
 
Resumen

C-93-2011


 


MUNICIPALIDAD DE FLORES. COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN. IMPEDIMENTOS PARA INTEGRAR DICHO COMITÉ. INCOMPATIBILIDAD SOBREVINIENTE. ARTÍCULO 167 DEL CÓDIGO MUNICIPAL.


 


Mediante oficio CM-010-071-10 del 25 de enero del 2011, recibido el día 11 de febrero del año en curso en esta Procuraduría, el Secretario del Concejo Municipal de Flores consulta lo siguiente:


 


“A). Que efectos jurídicos sobre nombramientos de los miembros del Comité Cantonal de Deportes tiene el surgimiento de relaciones de parentesco con miembros del Concejo Municipal que asume funciones después de la designación de los miembros de la Junta del Comité Cantonal de Deportes.


B). Qué efecto jurídico tiene esa incompatibilidad sobreviniente si cuando fueron nombrados cuando no había parentesco con los miembros del Concejo que designó y cuál sería el procedimiento y causa para una eventual destitución.


C). En cuanto a los acuerdos tomados por el Comité Cantonal de Deportes, existe la posibilidad de que los mismos sean declarados nulos en caso de que no se realice la destitución ante esa incompatibilidad sobreviniente?”


 


Mediante Dictamen C-93-2011 del 25 de abril del 2011, Alejandro Arce Oses, Procurador del Área de Derecho Público, concluye lo siguiente:


 


● En criterio de esta Procuraduría el numeral 167 del Código Municipal establece una restricción para el nombramiento de miembros del Comité Cantonal de Deportes, más no regula expresamente el supuesto de una incompatibilidad por parentesco sobreviniente, de suerte tal que no podría considerarse que el nombramiento posterior del cónyuge o un pariente en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive como miembro del Concejo Municipal, implique la destitución o anulación del nombramiento del miembro del Comité Cantonal de Deportes realizado con anterioridad.  


 


En ese sentido, de presentarse esa incompatibilidad sobreviniente resulta obligatorio que ambos funcionarios se abstengan de intervenir y resolver aquellos asuntos en los que se pueda detectar un conflicto de intereses, que pueda comprometer la imparcialidad y objetividad de éstos en la toma de decisiones (artículos 31 inciso a) del Código Municipal y 3 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública).


 


● La incompatibilidad sobreviniente objeto de este estudio, no se constituye en un motivo para la destitución o anulación del nombramiento del miembro del Comité Cantonal de Deportes. En consecuencia, la no destitución del miembro no sería tampoco un motivo que por sí solo produzca la nulidad de los acuerdos adoptados por el referido Comité.    


 


Sin embargo, sí se debe tener presente que a tenor del artículo 237 de la Ley General de la Administración Pública, el acuerdo adoptado por un órgano colegiado con la participación de un miembro sujeto a un motivo de abstención o impedimento, deviene inválido y produce responsabilidad del funcionario, siendo que la misma norma regula en su inciso segundo los casos en que opera una nulidad absoluta y aquellos en que la nulidad es relativa (al respecto puede verse el Dictamen C-195-2008 del 6 de junio del 2008).