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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 129
 
  Dictamen : 129 del 13/06/2011   
 
Resumen

C-129-2011


NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA (ARTÍCULO 173 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA); OBLIGADA TRAMITACIÓN PREVIA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO EN EL QUE SE LE DE AUDIENCIA A TODAS LAS PARTES QUE PUEDEN RESULTAR AFECTADAS EN SUS DERECHOS E INTERESES POR EL ACTO FINAL; DEBIDA CONFORMACIÓN DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO; CADUCIDAD DE LA POTESTAD ANULATORIA ADMINISTRATIVA.


Por oficio número DM-0368-03-11, de fecha 28 de marzo de 2011 -recibido el 29 del mismo mes y año-, el Ministro de Educación Pública nos solicita emitir criterio sobre la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de las inscripciones de varios estudiantes del Colegio Santa Paula de Montal como postulantes a las pruebas de Bachillerato en Educación Media en la convocatoria ordinaria realizada en el Liceo Nocturno León XII en el mes de noviembre del año 2009, así como de las pruebas realizadas por éstos, pues dicho colegio privado no tiene la aprobación de ese Ministerio para impartir lecciones de tercer ciclo de enseñanza, sea décimo y undécimo año, y por ende, tampoco para aplicar las pruebas nacional de bachillerato.


La Procuraduría General de la República, por su dictamen C-129-2011, de 13 de junio de 2011, suscrito por el MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera, Procurador Adjunto, le indica al Ministro de Educación Pública que no podremos acceder a su petición, pues con vista de los antecedes del citado expediente administrativo se logra colegir que en el presente caso su gestión es ostensiblemente prematura, ya que no se ha dado audiencia a las partes involucradas, ni se ha cumplido previamente con respecto a todas ellas el debido procedimiento administrativo ordinario previsto por la ley al efecto (arts. 173.3, 214, 215.2, 217, 218, 223.2, 239, 241 y ss., 272, 275  LGAP). Por lo que al respecto se concluye:


 


“De conformidad con lo expuesto, este Despacho se encuentra jurídicamente imposibilitado para rendir el dictamen favorable al que hace referencia del artículo 173.1 de la Ley General de la Administración Pública, toda vez que la presente gestión resulta ostensiblemente prematura, ya que no se ha dado audiencia a las partes involucradas, ni se ha cumplido previamente con respecto a todas ellas el debido procedimiento administrativo ordinario previsto por la ley al efecto (arts. 173.3, 214, 215.2, 217, 218, 223.2, 239, 241 y ss., 272, 275  LGAP).


En razón de lo anterior, devolvemos el asunto con la documentación que nos fuera remitida al efecto,  para que, en caso de no haber operado el plazo de caducidad previsto en el ordenamiento jurídico, se valore adecuadamente el caso respectivo y se decida si se tramita el procedimiento administrativo ordinario correspondiente o bien se proceda con el trámite de lesividad, según corresponda.”