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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 127
 
  Dictamen : 127 del 10/06/2011   
 
Resumen

C-127-2011


NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA (ARTÍCULO 173 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA); PROCEDIMIENTO INICIADO POR ÓRGANO INCOMPETENTE; CADUCIDAD DE LA POTESTAD ANULATORIA ADMINISTRATIVA; DEBIDA CONFORMACIÓN DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO


Por oficio número 5318-0137-2011, de fecha 26 de mayo de 2011 -recibido el 27 del mismo mes y año-, el Presidente de Órgano Director, Procedimiento Disciplinario, División Capital Humano del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), nos solicita emitir criterio sobre la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de las acciones de personal Nºs 20021210980 y 20011210989, de fechas 10 y 4 de diciembre de 2002, mediante las cuales se les concedió a los servidores XXX, cédula XXX, y XXX, cédula XXX, el pago de un 65% adicional sobre su salario base como compensación económica por concepto de prohibición del ejercicio liberal de la profesión (art. 34 de la Ley General de Control Interno, Nº 8292 de 31 de julio de 2002), sin que ostenten un título profesional que los haga legítimos acreedores de dicho pago.


 


La Procuraduría General de la República, por su dictamen C-127-2011, de 10 de junio de 2011, suscrito por el MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera, Procurador Adjunto, le indica al Ministro de Educación Pública que no podremos acceder a su petición, pues con vista de los antecedes del citado expediente administrativo se logra colegir que el procedimiento administrativo ordinario anulatorio en sede administrativa ha sido iniciado por un órgano incompetente, pues es el Consejo Directivo del ICE, y no el Gerente General, el competente para ordenar tanto la apertura del procedimiento administrativo, como para designar el órgano director respectivo, solicitar el dictamen de la Procuraduría General y resolver posteriormente por acto final la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de actos declaratorios emanados a lo interno de ese instituto. Y puntualiza que aún cuando dichas actuaciones procedimentales podrían ser convalidadas por el Consejo Directivo, lamentablemente en este caso ya caducó el plazo cuatrienal para el ejercicio legítimo y oportuno de la potestad anulatoria administrativa. Por lo que concluye:


“De conformidad con lo expuesto, este Despacho se encuentra jurídicamente imposibilitado para rendir el dictamen favorable al que hace referencia del artículo 173.1 de la Ley General de la Administración Pública, toda vez que la presente gestión ha sido iniciada por un órgano incompetente y porque ha operado irremediablemente el plazo de caducidad cuatrienal para el ejercicio legítimo y oportuno de la potestad anulatoria administrativa.


En razón de lo anterior, devolvemos el asunto junto con la documentación que nos fuera remitida al efecto.”