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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 175
 
  Dictamen : 175 del 26/07/2011   
 
Resumen

C-175-2011


 


REGIMEN DE INVALIDEZ VEJEZ Y MUERTE. CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. SUPERVISION DE LOS SEGUROS SOCIALES. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES. POTESTAD SANCIONATORIA SOBRE ENTES REGULADOS. INCUMPLIMIENTO DE DEBERES.


 


El Superintendente de Pensiones, en oficio N. SP-1588-2011 de 11 de julio 2011,  consulta:


 


“¿Puede la Superintendencia de Pensiones (SUPEN) aplicar el régimen sancionatorio previsto en el artículo 45 y siguientes de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y del Código de Comercio, Ley N. 7523, a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), en tanto administradora del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, cuando dicha entidad incumpla con su obligación de suministrar a la SUEPN la información financiera que esta le requiera de conformidad con el artículo 37 de dicha Ley; o cuando la Junta Directiva de la CCSS tome la decisión de apartarse de las recomendaciones emitidas por la SUPEN, sin la debida fundamentación y razonamiento?


 


¿Se configura el delito de incumplimiento de deberes previsto en el artículo 330 del Código Penal, en aquellos casos en que los funcionarios de la CCSS a los que se les requiera, omitan o retrasen el suministro de la información financiera que solicite la SUPEN de conformidad con el artículo 37 de la Ley N. 7523? ¿Se configura este tipo penal cuando la Junta Directiva de la CCSS tome la decisión de apartarse de las recomendaciones emitidas por la SUPEN, sin la debida fundamentación y razonamiento”.


 


            La consulta se plantea por cuanto considera la Superintendencia que si bien la Caja no puede ser sancionada por la SUPEN, en razón de que no es una entidad regulada, la negativa de suministrar la información que SUPEN le requiere o bien, de no motivar suficientemente la negativa de sujetarse a las recomendaciones vinculantes de la Superintendencia puede configurar el delito de incumplimiento de deberes.


 


            La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta, en oficio N. C-175-2011 de 26 de julio siguiente, concluye que:


 


1-.  La potestad sancionatoria que la Ley del Régimen Privado de Pensiones Complementarias, N. 7523 de 7 de julio de 1995, reconoce a la Superintendencia de Pensiones y al Consejo Nacional de Supervisión Financiera está referida a los entes regulados, tal como resulta de los artículos 38, inciso d), 59, 45, 46 y 48 de la Ley.


 


2-. La Caja Costarricense de Seguro Social no es un ente regulado. Puesto que la Caja no es regulada, no puede incurrir en ninguna de las conductas sancionadas en la Ley 7523. Correlativamente, la Superintendencia de Pensiones y el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero carecen de competencia para imponer sanciones a la CCSS.


3-. De modo que ni la negativa de suministrar ni el retardo de suministro de la información requerida por la SUPEN a la CCSS ni el apartarse de las recomendaciones por la SUPEN autorizan a este órgano a imponer sanciones administrativas a la Entidad de Seguridad Social.


4-. La Caja como persona jurídica que es no puede ser sujeto activo de ninguna  infracción penal.


5-. Los funcionarios de la Caja que estén en el deber legal –de acuerdo con la distribución de funciones administrativas en la Entidad- de suministrar la información financiera que requiera podrían incurrir en incumplimiento de deberes si actúan con dolo.


 


6-.Los principios de legalidad, publicidad y de buena administración obligan a los funcionarios de la Caja Costarricense de Seguro Social a motivar adecuadamente sus decisiones.