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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 176
 
  Dictamen : 176 del 27/07/2011   
 
Resumen

C-176-2011


 


TELECOMUNICACIONES. DERECHOS DE LOS USUARIOS FINALES. PROTECCION. SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES. DERECHO A UN SERVICIO DE  CALIDAD. PROTECCION DEL CONSUMIDOR. COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR. EQUIPOS TERMINALES. REGLAMENTO DE PRESTACIÓN Y CALIDAD DE LOS SERVICIOS. HOMOLOGACION DE EQUIPOS TERMINALES.


 


La Presidenta Comisión Nacional del Consumidor, en oficio N. CNC-OF-004-11 22 de marzo del 2011, consulta el criterio de la Procuraduría General, en relación con la competencia para conocer los reclamos de los usuarios finales del servicio de telecomunicaciones y los equipos terminales de telecomunicaciones.


Es interés de la CNC que se establezca que SUTEL debe asegurar la compatibilidad técnica y el correcto funcionamiento de los aparatos terminales, equipo y todo sistema destinado a conectarse a las redes públicas de telecomunicaciones y a ordenar la no utilización o retiro de terminales del Mercado, en el tanto en que dichos equipos causen interferencia o dañen la integridad y calidad de las redes y servicios o la seguridad de usuarios y el equilibrio ambiental.


La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta, en oficio N. C-176-2011 de 27 de julio siguiente, concluye que:


1.      Corresponde a la Superintendencia de Telecomunicaciones la aplicación del ordenamiento de las telecomunicaciones, lo que conlleva el ejercicio de la supervisión, vigilancia en el cumplimiento de las normas jurídicas y técnicas que lo integran y en su caso, la potestad sancionatoria, así como la imposición de obligaciones a los operadores de redes y proveedores de servicios y la protección de los derechos de los usuarios de las telecomunicaciones.


2.      Usuario final de telecomunicaciones es el usuario que recibe un servicio de telecomunicaciones, sin que para recibirlo deba explotar redes públicas de telecomunicaciones o prestar servicios de telecomunicaciones disponibles al público.


3.      Forma parte de los derechos de los usuarios finales de telecomunicaciones, reconocido por el artículo 45 de la Ley 8642, el derecho a recibir un servicio en forma continua, equitativa, a tener acceso a todas las mejoras que se apliquen al servicio. Dicho servicio debe ser de calidad para lo cual el usuario tiene derecho a conocer los indicadores de calidad y rendimiento de los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.


4.      Las terminales no son objeto de regulación por la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N:  8642 de 4 de junio de 2008, salvo que por su mal uso o funcionamiento se produzcan daños a las redes y sistemas de telecomunicación y para efecto de reconocer al usuario final el derecho de solicitar la detención del desvío automática de llamadas a su terminal por un tercero. . Es decir, en tanto el terminal incida en la red o en el servicio.


5.      La Ley General de Telecomunicaciones no contempla la calidad del terminal como un derecho específico del usuario final de telecomunicaciones. Lo que significa que la calidad de esa terminal tendrá que ser garantizada a través de la protección general del consumidor. El usuario de telecomunicaciones respecto de ese equipo terminal en sí mismo considerado es un consumidor más, que debe ejercitar los derechos derivados de la Ley  7472.


6.       Consecuentemente, corresponde a la Comisión atender los casos de incumplimiento de los deberes de los comerciantes. Incluida la protección del derecho de garantía de los bienes que comercializan las empresas.


7.      La competencia que el ordenamiento de las telecomunicaciones reconoce a la Superintendencia de Telecomunicaciones respecto de los equipos terminales es la dispuesta en el artículo73, inciso m) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y que consiste en ordenar el no uso o retiro de terminales.


8.      Potestad que solo puede usar cuando estos equipos causen interferencia o dañen la integridad y calidad de las redes y los servicios o bien, afecten la seguridad de los usuarios o el equilibrio ambiental. Fuera de esos supuestos, SUTEL no podría ordenar la no utilización o retiro de los aparatos terminales.


9.       Escapa a la competencia técnica de la SUTEL asegurar la compatibilidad técnica y el correcto funcionamiento de cada aparato terminal o equipos que utilice el usuario final para recibir el servicio de telecomunicaciones. Por consiguiente, no le corresponde velar porque el vendedor del equipo o terminal cumpla con la garantía que establece el artículo 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, N. 7472 de 20 de diciembre de 1994.


10.  De las disposiciones del Reglamento de Prestación y Calidad de los Servicios no es posible derivar una competencia general de la Superintendencia de Telecomunicaciones para proteger al usuario final de telecomunicaciones por la calidad del equipo terminal adquirido.


11.  Cuando el Reglamento otorga alguna competencia a la SUTEL que incida sobre los equipos terminales es porque está de por medio la calidad del servicio de telecomunicaciones, lo que involucra un conflicto entre el derecho al servicio del usuario que utiliza la terminal y el operador de redes o proveedor de servicios.


12.  Dado que la potestad sancionatoria se sujeta al principio de legalidad, SUTEL no es competente para sancionar al proveedor u operador que ha vendido un equipo terminal  que presenta defectos.