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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 191
 
  Dictamen : 191 del 16/08/2011   
 
Resumen

C-191-2011


 


SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS DE CEMENTERIOS


 


El señor Juan Manuel Castro A., en calidad de Presidente de la Junta Administradora del Cementerio General y las Rosas, formula consulta en torno a lo siguiente:


 


“1. ¿Cuál es la responsabilidad legal que tiene la Junta sobre los derechos arrendados a personas físicas y jurídicas y sobre las bóvedas construidas y difuntos enterrados en derechos arrendados?...


 


2. ¿Cuáles son las disposiciones jurídicas y legales que debe tomar la Junta para cumplir con su labor de Administrar el Cementerio General y las Rosas de Alajuela ante un hecho de posible profanación de tumba?”     


 


Analizado que fuere el punto sometido a consideración de este órgano técnico asesor, mediante dictamen C-191-2011 del 16 de agosto del 2011, suscrito por Laura Araya Rojas,  se concluyó lo siguiente:


 


A.- La palabra cementerio proviene del “…. Griego Kiometerion, dormitorio; o, según algunos, del latín cinisteruium, porque allí se deshace la ceniza de los muertos. Según la legislación de don Alfonso el Sabio, “cementerio tomó nombre de Cimenterio que quiere tanto dezir, como lograr donde sotierran lo muertos, e se tornan los cuerpos dellos ceniza. Se los designó  también, “amparamiento de los muertos”


B.- Los cementerios son bienes de dominio público.


C.- la Junta Administradora del Cementerio General y de Las Rosas de Alajuela, es un órgano de la Municipalidad. 


D. La posibilidad de utilizar bienes de dominio público se obtiene únicamente mediante el otorgamiento de concesión o permiso de uso.


 


E. El permiso concedido a las personas para utilizar espacios en el campo santo, es precario y en consecuencia revocable en cualquier momento, respetando siempre el debido proceso, ya que tal revocación no puede ser intempestiva, sino que además se les otorga de forma exclusiva, es decir ningún otro sujeto puede utilizar ese sitio. En igual sentido, al conllevar el permiso el dominio útil de la cosa, no cabe duda que lleva implícita la posibilidad de construir las tumbas necesarias para cumplir con tal fin. 


 


F.- Si bien es cierto el permiso de uso es revocable, lo es también que tal revocabilidad no puede ser intempestiva, debe estar precedida del debido proceso y justificarse en la necesidad del Estado de ocupar plenamente el bien,  existiendo un conflicto entre el fin del bien y el permiso otorgado. Por lo que, no es jurídicamente posible revocar un permiso sin que confluyan las condiciones dichas.


 


G.- Las competencias otorgadas, respecto del Cementerio General y de las Rosas, a la Junta  Administradora del campo santo dicho, no ceden ante el otorgamiento de un permiso de uso, ya que, como se vio supra, tal condición no tiene la virtud de provocar un menoscabo en la dominicalidad del bien. Lo anterior, claro está,  sin perjuicio de las responsabilidades que deben cumplir quienes disfrutan del permiso dicho.


H.- Tocante a las responsabilidades que ostenta la Junta Administradora en caso que se profane una tumba. Valga indicar que, al ser está un órgano del ente territorial – propietario del bien-, se encuentra compelida a formular de inmediato la denuncia penal y comunicar al permisionario de la profanación para que, si lo tiene a bien, se integre al proceso penal.


 


Tómese en consideración que de conformidad con el ordinal 261, siguientes y concordantes del Código Civil, los bienes de dominio público pertenecen a la Administración Pública y en consecuencia, esta se encuentra facultada para ejercer los actos de protección del bien, al igual que cualquier otro propietario.  Aunado a lo anterior, al detentar la Junta supra citada el deber, impuesto por imperio normativo, de vigilancia y conservación del cementerio, resulta palmario que detenta la legitimación requerida para incoar denuncias penales.