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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 199
 
  Dictamen : 199 del 23/08/2011   
( ACLARA )  
 
Resumen

C-199-2011


 


FIDEICOMISOS. FONDOS PUBLICOS. PRESCRIPCION. RECONOCIMIENTO DE OFICIO. RELACION OBLIGATORIA. RELACION CREDITICIA.


 


El Gerente General del Banco Hipotecario de la Vivienda, en oficio N. GG-OF-0734-2011 de 26 de julio de 2011, solicita aclaración y adición al dictamen N. C-096-2003 de 4 de abril de 2003, dirigido al Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos en relación con el reconocimiento de la prescripción de intereses en vía administrativa para las operaciones dadas en fideicomiso por el Banco Hipotecario de la Vivienda, a entidades financieras autorizadas. Al efecto, consulta


 


“Si al hacer referencia a “sede administrativa” y a “resolución administrativa debidamente motivada” se incluye dentro de esas actuaciones la prescripción declarada por un fiduciario privado actuando como administrador de un fideicomiso en el cual el fideicomitente o el fideicomisario (o ambos) es un ente público.


b) Si esa facultad del fiduciario, sea que se encuentre regulada en el acto constitutivo del fideicomiso o en modificación posterior, constituye o no una especie de delegación indebida de funciones públicas que puede contradecir lo estipulado, entre otras normas, en los artículos 66.1 y 90 inciso c) de la Ley General de la Administración Pública, siendo que los fiduciarios que interesan son sujetos privados administrando fondos públicos que constituyen un patrimonio autónomo por definición del Código de Comercio”.


 


La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta, en oficio N. C-199-2011 de 22 de agosto siguiente, concluye que:


 


1.      Se reitera que la Administración Pública no está autorizada para reconocer de oficio en vía administrativa la prescripción. Por el contrario, requiere una norma legal que la habilite para declarar de oficio la prescripción.


 


2.      No obstante, la Administración Pública puede reconocer la prescripción de sus créditos cuando la excepción es opuesta por el deudor. En este caso, la Administración tendrá que determinar si ha operado la prescripción, si esta no ha sido interrumpida o suspendida según las normas aplicables al caso.


 


 


 


 


3.      Acoger la excepción de prescripción cuando se dan los presupuestos previstos por el ordenamiento, es conforme con los principios de legalidad, razonabilidad, economía, eficiencia y eficacia que deben regir las decisiones en orden a los recursos públicos.


 


4.       De acuerdo con las normas y principios que rigen el negocio fiduciario, la propiedad fiduciaria no es una propiedad absoluta y perfecta. Las facultades del fiduciario están circunscritas a los fines que determinaron la constitución del fideicomiso, por lo que no se tiene una libre disposición.


 


 


5.      Respecto de los fideicomisos constituidos por el Banco Hipotecario de la Vivienda, el fiduciario debe tomar en cuenta que el fideicomiso no desvirtúa la naturaleza pública de la propiedad fideicometida.


 


6.                    De la misma forma que la Administración no es libre para reconocer de oficio una prescripción, así tampoco existe libertad de un fideicomiso constituido por un ente público con fondos públicos para reconocer de oficio la prescripción. Afirmación válida incluso si el fiduciario es una entidad privada.


 


7.                  En los contratos de fideicomisos financiados con recursos de la Ley 7052, el Banco Hipotecario de la Vivienda debe regular en el contrato de fideicomiso las condiciones bajo que el fiduciario podrá declarar la prescripción de la deuda. En su caso, reservarse la aprobación de esa declaración.


 


8.                     En el caso de fiduciarios privados el reconocimiento de la prescripción de intereses de los créditos otorgados por el fideicomiso no envuelve un ejercicio de función administrativa, ni se trata de una decisión tomada en sede administrativa.


 


1.                  La ausencia de gestiones cobratorias, el dejar que las deudas prescriban o el reconocimiento de oficio de la prescripción no se conforma con el deber del fiduciario de ejercer las acciones necesarias para la defensa de los bienes fideicometidos.


 


2.                  En el supuesto consultado, los intereses son generados dentro de una relación obligatoria entre el acreedor y el deudor que involucra derechos y obligaciones de las partes. Por consiguiente, el reconocimiento o la declaratoria de prescripción de esos intereses no envuelve un problema de potestades públicas, que infrinja lo dispuesto en el   artículo 66.-1 de la Ley General de la Administración Pública.


 


 


3.                   En los términos indicados, se aclara y adiciona el dictamen N. C-096-2003 de 4     de abril de 2003.