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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 197
 
  Dictamen : 197 del 23/08/2011   
 
Resumen

C-197-2011


 


SOBRE LA POSIBILIDAD DE LEVANTAR ANOTACIONES DE MANGLAR


 


 


Por oficio SINAC-DE-509 de fecha 26 de abril de 2011, la señora Giselle Méndez Vega, Directora Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, solicita a este órgano asesor que se pronuncie sobre lo siguiente:


 


 


“Determinar quien (sic) es el ente administrativo competente para llevar a cabo el levantamiento de anotaciones (limitaciones) impuestas en su momento en el visado de planos, por parte de la Dirección General Forestal, por encontrarse afectados por Reserva de Manglar.


Lo anterior, por cuanto la Dirección General Forestal ya no existe y en su lugar fue creado, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, mediante Ley de Biodiversidad 7788 del 30 de abril de 1998: que en su artículo 22 dispone que dicho ente integrará las competencias en materia forestal, vida silvestre y áreas protegidas” (El subrayado es del original).


 


 


Mediante dictamen C-197-2011 del 23 de agosto de 2011, suscrito por Silvia Patiño Cruz,  Procuradora Adjunta y Floribeth Calderón Marín, Abogada de la Procuraduría se concluyó lo siguiente:


 


a)                  Aun cuando desde el año 1995, el Decreto Ejecutivo 24652-MIRENEM del 20 de setiembre había agregado el Sistema Nacional de Áreas de Conservación a la estructura organizativa del  Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas (que posteriormente fue sustituido por el Decreto 30077-MINAE y luego por el actual Decreto 35669 del 4 de diciembre de 2009), no fue sino en el año de 1998, con la promulgación de la Ley de Biodiversidad 7788 del 30 de abril, que se genera un cambio legislativo en lo que respecta a la administración de  materia forestal, vida silvestre y áreas protegidas, pues todo lo relativo a esta materia pasó a manos del Sistema Nacional de Aéreas de Conservación (SINAC), lo cual incluye a los manglares;


 


b)                 Los manglares son reconocidos como bienes de dominio público desde antes de la promulgación de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, y por lo tanto son inalienables, imprescriptibles, inembargables y no susceptibles de apropiación particular;


 


 


c)                  Dado ello, los manglares no pierden su condición de tal ni su naturaleza pública, aun cuando existan circunstancias que lleven a su desaparición por causas naturales o la acción del ser humano, pues incluso bajo ciertas circunstancias pueden ser regenerados, tal como se establece en el artículo 7 del Decreto Ejecutivo 22550-MIRENEM del 14 de setiembre de 1993, reformado por el artículo 1 del Decreto 23247-MIRENEM del 20 de abril de 1994. Asimismo, para su desafectación requieren de una norma de rango legal (artículo 69 Ley de Contratación Administrativa);


 


d)         Consecuentemente, resulta entera responsabilidad de la Administración, valorar en cada caso concreto si procede el levantamiento de una anotación de plano afectada por reserva de manglar, entendiendo que esto únicamente se justificaría mediante decisión motivada, en el caso de que hayan desaparecido las condiciones iniciales bajo las cuales se impuso dicha anotación y tomando en consideración que la desaparición física del manglar no hace que se pierda la condición de tal ni su naturaleza demanial.