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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 233
 
  Dictamen : 233 del 16/09/2011   
( ACLARA )  
 
Resumen

C-233-2011


 


COMISION DE FESTEJOS POPULARES (Ley 4286) – CONCEPTO DE FESTEJOS POPULARES – INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION


 


La Sra. Eithel Hidalgo Méndez, Secretaria del Concejo Municipal de Palmares, pone en nuestro conocimiento de lo acordado por dicho órgano, en sesión ordinaria 39, Capítulo VII, Artículo 10, celebrada el 24 de enero del 2011, y cuyo contenido es:


 


“CONSIDERANDOS:  


1.                  Que el dictamen de la Procuraduría General de la República número C-183-2010 del 23 de agosto del 2010, estableció que conforme a la Ley 4286 del 17 de diciembre de 1968 y al principio de legalidad el municipio “se encuentra impedido para autorizar la organización de los Festejos Populares del Palmares a Asociaciones, Fundaciones o cualquier entidad de carácter privado”.


2.                  Que es criterio del departamento legal y de la mayoría de Regidores de este municipio, que los festejos de inicio de año que realizan la Asociación Cívica      Palmareña no se enmarcan dentro del concepto contenido en la Ley 4286 del   17 de diciembre de 1968 (ver acuerdo ACM-20-28-10)


            Que mediante Oficio No. DFOE-SM-1576 (12187), la Contraloría General de la República, aún y cuando ese oficio esté impugnado por este Concejo Municipal, advierte con claridad a este órgano colegiado cumplir con lo dispuesto en el dictamen C-183-2010 de la Procuraduría y cumplir con el informe DFOE-SM-IF-14-2009 del órgano contralor.


3.                 Que en vista de que la mayoría de los regidores del Concejo Municipal tienen criterio diferente a la Procuraduría y la Contraloría General de la República, órganos no solo consultores por excelencia del sector público, si no de carácter vinculante para este municipio, y en aras del principio de seguridad y certeza jurídica, no solo para la Municipalidad de Palmares, si no para los terceros involucrados, se hace necesario, elevar una nueva consulta a la Procuraduría, a fin, de una vez por todas, dilucidar este tema.


4.                Que la ACP (sic) ha venido realizando este evento, durante los últimos años, en apego a lo dispuesto en la Ley de Espectáculos Públicos y la Ley de Concentraciones Masivas.


MOCIONAMOS:


·                    Elevar consulta  a la Procuraduría General de la República en los siguientes términos:


¿Los festejos de inicio de año organizados por la Asociación Cívica Palmareña, se enmarcan dentro del concepto de Festejo Popular regulado por el legislador en la Ley 4286 del 17 de diciembre de 1938 (sic)?”


 


Iván Vincenti, mediante dictamen C-233-2011 del 16 de setiembre del 2011, concluye:


 


a.                   La gestión de dictamen que formula la Municipalidad de Palmares no resulta atendible, por tratarse de un caso concreto.  Sin embargo, y en atención a la potestad del artículo 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica, se analizan de oficio los conceptos involucrados en este tema, sean la definición del concepto de “festejos populares” y las atribuciones municipales que se ejercitan a través de la comisión que crea la Ley 4286.


 


b.                  Las municipalidades necesariamente deben nombrar una comisión de festejos populares cuando autoricen un conjunto de eventos de carácter festivo, que involucren la realización de actividades comerciales, dentro de un determinado espacio de tiempo, y que tenga por finalidad el esparcimiento de los habitantes de un cantón, en atención a la valoración que necesariamente debe realizar el Municipio.   Valoración o decisión propia que supone el análisis de la trascendencia de la actividad para enaltecer, reiterar o promocionar valores y principios de la colectividad; pudiendo ser esos valores y principios de índole histórico –conjunto de actividades tradicionales como topes, carnavales, corridas de toros, chinamos-; circunstancial –inauguración de una obra pública-; conmemorativo –creación del cantón-.   En ese sentido se precisa el concepto de “festejos populares” en el ámbito de la Ley 4286.


 


c.                   Se aclarar y precisan, de oficio, los dictámenes C-080-2010 y C-183-2010 en cuanto no pueden llevar a la conclusión de que sea exclusivamente la comisión de festejos populares, que prescribe la Ley 4286, la que organice, administre y opere las actividades festivas.  En este sentido, en atención al principio de autonomía municipal, derivado del artículo 170 del Texto Fundamental y antecedentes de la Sala Constitucional, se interpreta que es igualmente posible que, con la autorización del Concejo Municipal, la comisión de festejos populares pueda contratar la realización, con terceros, de alguna o algunas de las actividades atinentes al festejo.  Contrataciones que se realizarán bajo los postulados, figuras y regulaciones de la Ley de Contratación Administrativa.


 


d.                De avalarse la posibilidad indicada en el punto anterior, el Concejo Municipal debe poner especial atención en que las contrataciones comprendan, con la debida claridad y precisión, la determinación del objeto que se contrata –tipo de actividad-,  las ganancias a que tiene derecho la Corporación y/o su modo de estimación, y el establecimiento de cualquiera otra cláusula que asegure al municipio el cumplimiento de lo pactado y la percepción de los ingresos.   En este sentido, se estima que la Ley de Contratación Administrativa ofrece los instrumentos necesarios para asegurar tal propósito, sin perjuicio de la obligatoria atención a los criterios técnico-jurídicos que al efecto pueda emitir la Contraloría General en el ámbito de su competencia.  Además, sin perjuicio de la potestad de reglamentación interna que tiene la Corporación Municipal, respetando el marco de legalidad a que se ha hecho referencia.


 


Estas contrataciones administrativas, como lo advierte la propia Ley 4286, deben ser llevadas a cabo bajo los preceptos éticos que derivan del artículo 22 de la Ley de Contratación Administrativa.   Además, se concluye que la modalidad de contratación que aquí se analiza no incide ni deroga el régimen de responsabilidad personal a que están sujetos los miembros de la comisión de festejos populares y que regula la Ley 4286.