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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 261
 
  Dictamen : 261 del 24/10/2011   
 
Resumen

C-261-2011


 


JORNADA ACUMULATIVA-FORMA DE PAGO DE LOS DÍAS SÁBADO Y DOMINGO-PAGO INDEBIDO DE JORNADA EXTRAORDINARIA DE TRABAJO-NATURALEZA DE LOS CRITERIOS VERTIDOS POR LAS ASESORÍAS LEGALES Y DE ESTA PROCURADURÍA:


 


El Auditor Interno del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura consulta mediante Oficio AI-078-05-2011 de 30 de mayo del 2011, acerca de lo siguiente:


 


“1.-  Si el horario establecido es el citado en el artículo 26, a partir de qué horas iniciaría a percibir horas extras los funcionarios que laboran los sábados.


2.- Según criterio legal interno las horas extras deben cancelarse los días sábados a 0.5 medio tiempo durante las horas comprendidas de 8:00 am a 4.00 p.m., después de ese horario a 1.5 tiempo y medio, cuál sería el criterio de esa procuraduría en relación con esta afirmación.


3.- Se debería cancelar doble los domingos en caso de laborar.


4.- En caso de haberse cancelado incorrectamente las horas extras, de acuerdo con el criterio legal institucional, está la administración obligada a recuperar los dineros pagados.


5.- Es procedente la orden emitida por la Presidencia Ejecutiva en cuanto al pago de horas extras, basado en un criterio de la Procuraduría que es emitido para una Municipalidad como es el criterio C-49-2010-03-2010, y la interpretación que este realiza.


 


Además, nos es de interés conocer su criterio respecto a:


 


6.- Son los criterios emitidos por la Asesoría Legal del INCOPESCA vinculantes para la institución?, de acuerdo con los artículos 302 y 303 de la Ley General de la Administración Pública, los cuales nos permitimos transcribir seguidamente:


Artículo 302.1. Los dictámenes y experimentos técnicos de cualquier tipo de la Administración serán encargados normalmente a los órganos o servidores públicos expertos en el ramo de que se trate, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Título Segundo de este libro.”


Artículo 303.- Los dictámenes serán facultativos y no vinculantes, con las salvedades de ley.


 


7.- A cuáles salvedades se refiere el artículo 303 antes transcrito?


 


Así mismo en el dictamen número C-49-2010 del 23/03/2010 emitido por ese ente, se indica que (sic) la Municipalidad de Pérez Zeledón criterio relacionado con el pago de horas extras, no obstante nos gustaría conocer si dicho criterio podría ser vinculante al INCOPESCA.


Lo anterior en razón que ha existido contradicciones entre los criterios emitidos por la asesoría legal y la administración en cuanto a su aplicación.”  


 


Previo estudio al respecto, la Procuradora MSc. Luz Marina Gutiérrez Porras, concluye mediante el Dictamen C-261-2011 lo siguiente:


 


“1.-Dentro del concepto de la jornada acumulativa de trabajo que rige a la mayor parte de la Administración Pública, el día sábado ha perdido la característica de día hábil de trabajo, y se ha convertido en un día de descanso semanal, aunado al descanso dominical que disfrutan la generalidad de los servidores o funcionarios públicos.


 


 -En consecuencia, si el trabajador o trabajadora labora durante el día sábado, -en virtud de las necesidades imperantes y excepcionales de la institución que así lo justifique- se le debe remunerar conforme el párrafo segundo del artículo 152 del Código de Trabajo; es decir, el doble de pago que ordinariamente se les pague.  Sin embargo, y dado que por lo general el pago del salario del funcionariado público se percibe quincenal o mensualmente, solamente devengaría un pago adicional sencillo. 


 


-Si el trabajador o trabajadora labora durante el día domingo - en virtud de las necesidades imperantes y excepcionales de la institución que así lo justifique- se le debe remunerar conforme el párrafo segundo del artículo 152 del Código de Trabajo; es decir, el doble de pago que ordinariamente se les pague. Sin embargo, y dado que por lo general el pago del salario del funcionariado público se percibe quincenal o mensualmente, solamente devengaría un pago adicional sencillo. 


 


2.- De conformidad con el principio de legalidad que rige todo actuar administrativo (según artículos 11 de la Constitución Política y su homólogo de la Ley General de la Administración Pública) y en el eventual caso de que la administración haya pagado de manera incorrecta las horas extras laboradas por algún funcionario o servidor de ese instituto, éste se encuentra obligado a recuperar los dineros pagados en demasía, bajo la forma  que al respecto disponen los artículos 803 del Código Civil, 173, párrafo segundo del Código de Trabajo, 203 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. Lo anterior, bajo el plazo estipulado en el artículo 198 de la mencionada Ley General de la Administración Pública.


 


3.- En el eventual caso que el pago indebido o en exceso deviene de un acto declaratorio de derechos, la administración debe recurrir a los procedimientos establecidos en los numerales 183.1 de la Ley General de la Administración Pública, 10 inciso 5) y 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo; o bien y según corresponda, el estipulado en el artículo 173 Ibídem, tal y como se expone claramente  en el  Dictamen C-072 de 19 de abril del 2010.


 


4.-Al tenor de la doctrina de los artículos 302.1 y 303 de la Ley General de la Administración Pública, los criterios emanados de un órgano asesor  legal de la Administración Activa, son útiles para la correcta formación de la voluntad administrativa, aunque sus efectos no ostentan el carácter vinculante para la administración a la cual sirven, salvo que una norma legal establezca lo contrario.


Sin embargo, si  la administración decide separarse del criterio o criterios vertidos por la asesoría legal en un determinado asunto, debe razonar debidamente esa decisión para la toma del acto o actuación administrativa correspondiente.


 


5.- De conformidad  con los artículos 1, 2 y 3, inciso b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los dictámenes que esta Procuraduría General emita sobre consultas de carácter general y abstracto,  son vinculantes para la administración que consulta; siendo que para las demás constituye jurisprudencia administrativa. 


En el supuesto de consultarse algún asunto de naturaleza particular, y este Órgano Consultor resuelve de manera general, lo allí dictaminado se constituye en vinculante para la administración que consulta. “