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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 310
 
  Dictamen : 310 del 12/12/2011   
 
Resumen

C-310-2011


 


TERMINALES DE TELECOMUNICACIONES. GARANTIA. COMPETENCIA DE LA COMISION DEL CONSUMIDOR. COMPETENCIA DE SUTEL. PROCEDIMIENTOS EN CURSO. RECURSOS.


 


La Presidenta de la Comisión Nacional del Consumidor, en oficio N. CNC-OF-05-11 de 29 de noviembre 2011, solicita aclaración y adición del dictamen N. 176-2011 de 27 de julio anterior. Se consulta respecto del trámite de los expedientes ante la SUTEL:


 


“1. ¿Cuál es la suerte de los expedientes que se encuentran en trámite en la SUTEL por asuntos de garantía en la terminal y están listos para el dictado del acto final? Deben ser terminados por SUTEL? Aunque estos procedimientos fueron iniciados con la normativa de la SUTEL, se podría dictar algún acto que valide las actuaciones y de esta forma que la CNC proceda a dictar el acto final?


 


2. ¿Cuáles son los efectos jurídicos de una resolución dictada por SUTEL en cuanto a la garantía de la terminal? Debe entenderse que en muchos casos esta ya ha sido comunicada al interesado y le ha conferido derechos subjetivos? Tenemos entendido que existen aproximadamente cien casos en este estado.


 


3. En el eventual caso de que se hayan presentado recursos contra ese acto final dictado por SUTEL, ¿quién debe conocerlo y emitir el acto administrativo?


 


4. En nuestro criterio, los casos que se encontraban en trámite y no tenía procedimiento abierto deben remitirse a esta instancia mediante una resolución administrativa que debe ser debidamente comunicada al interesado.


 


5. Adicionalmente, los expedientes que se remitan a esta instancia deberán ser estudiados en la etapa de admisibilidad, por lo que en algunos casos podrían estar caducos en aplicación de la Ley 7472, sin embargo, persiste la duda de si las actuaciones del administrados ante el órgano no competente (SUTEL) deben ser considerados por la CNC como la fecha de interposición de la denuncia, o podría considerarse su estancia en la SUTEL como actos interruptores de la caducidad. Aunque conocemos que esta última se  caracteriza por ser un plazo “fatal” que cuando acaece se pierde la posibilidad de accionar”.


 


La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta, en dictamen C-310-2011 de 12 de diciembre siguiente, concluye que:


 


1.                  Puesto que la Superintendencia de Telecomunicaciones es incompetente para conocer de los reclamos sobre garantía de los equipos terminales de telecomunicaciones, se sigue como lógica consecuencia que no es competente para emitir una resolución final en los procedimientos en curso e incluso para la tramitación de los mismos cuando estos se refieren a la calidad de la terminal.


 


2.                  Corresponde a la Comisión Nacional del Consumidor asumir la competencia respecto de esos procedimientos en curso.


 


3.                  En aplicación de los principios que rigen la competencia administrativa y en particular de los derivados de los artículos 67.-2 y 68 de la Ley General de la Administración Pública, la Comisión Nacional del Consumidor debe mantener lo actuado por la SUTEL, salvo que jurídicamente fuere improcedente.


 


4.                  La Comisión debe asumir también el conocimiento y resolución de los reclamos por garantía de la terminal  que no tenían “procedimiento abierto”, lo cual debe ser comunicado al usuario.


 


5.                  El reclamo del usuario final de telecomunicaciones se tiene por presentado en la fecha en que se presentó ante la Superintendencia de Telecomunicaciones.


 


6.                  El plazo para presentar el reclamo caduca en dos meses desde el acaecimiento de la falta o desde que esta se conoció, salvo en el supuesto de hechos continuados, en que corre a partir del último hecho.


 


7.                  Por lo que el reclamo solo podría considerarse inadmisible cuando a la fecha de presentación ante SUTEL había transcurrido el plazo de los dos meses desde el acaecimiento de la falta, desde que esta se conoció o bien, en caso de hecho continuado, desde que ha ocurrido el último hecho.


 


8.                  Una resolución dictada por la SUTEL reconociendo un derecho al    reclamante constituye un acto declaratorio de derechos, protegido por el principio de intangibilidad de los actos declaratorios de derecho. Por consiguiente, solo puede ser anulada  en vía administrativa siguiendo el procedimiento dispuesto por el artículo 173 de la Ley General.


 


9.                  Dada la competencia de la Comisión para conocer y resolver los reclamos por garantía de las terminales de telecomunicaciones, le corresponde conocer de cualquier recurso pendiente de resolución sobre esa materia.


 


10.               Constituye un derecho de los usuarios de telecomunicaciones la recepción de información veraz, detallada, expedita y adecuada sobre los servicios ofrecidos o prestados por los proveedores de servicio. Como consecuencia de ese derecho, los proveedores de servicios deben informarle detalladamente sobre los precios, tarifas o planes que  ofrecen o, en su caso, que contratan con el usuario. Así como sobre los plazos de vigencia de las ofertas.


 


11.              En ejercicio de sus derechos, el usuario puede plantear las reclamaciones que considere necesarias en los términos de los artículos 48 y siguientes de la Ley General de Telecomunicaciones.


 


12.              En tanto se esté en presencia de servicios de telecomunicaciones, se sigue como lógica consecuencia que corresponde a la SUTEL conocer de las infracciones a los derechos del usuario final respecto del derecho a la información y a obtener publicidad no engañosa.