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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 335
 
  Dictamen : 335 del 23/12/2011   
 
Resumen

C-335-2011


 


DIGNIDAD HUMANA. DIGNIDAD DE LA MUJER. CONCEPTUALIZACIÓN JURÍDICA. MORAL PÚBLICA. ORDEN PÚBLICO. DIGNIDAD COMO LÍMITE A LA AUTODETERMINACIÓN INDIVIDUAL Y AL RESTO DE LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES. LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LIBERTAD DE PRENSA. PUBLICIDAD. PROPAGANDA COMERCIAL. RESERVA DE LEY. DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE PROPAGANDA. MINISTERIO DE GOBERNACIÓN, POLICÍA Y SEGURIDAD PÚBLICA. LEY QUE REGULA LA PROPAGANDA QUE UTILICE LA IMAGEN DE LA MUJER (N.° 5811).


 


El Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública solicitó el criterio de la Procuraduría en relación con los alcances y aplicación de la Ley n.° 5811, del 10 de octubre de 1975, que regula la propaganda que utilice la imagen de la mujer.


 


La consulta se da con motivo de que el Consejo de Propaganda de la Dirección Nacional de Control de Propaganda ha enfrentado discrepancias por parte de algunos sectores de la sociedad respecto a la materia que puede considerarse como “propaganda” y que se encuentra bajo su supervisión, concretamente, el tema de las portadas de algunos diarios de circulación nacional que presentan fotografías de mujeres semidesnudas, pues se debate si deben considerarse como propaganda o por el contrario, forman parte de la línea editorial del medio y en ese tanto, se encuentran amparados por la libertad de prensa.  


 


El Procurador Alonso Arnesto Moya, luego de contar con el criterio de la Dirección Nacional de Control de Propaganda y del Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU), da respuesta mediante dictamen C-335-2011 del 23 de diciembre de 2011, en los siguientes términos:


 


1.      La dignidad humana, y por añadidura, de la mujer, es una cualidad inherente de la persona y fundamento de los Derechos Humanos, y desde la perspectiva del Derecho Constitucional un valor superior del ordenamiento como lo demuestra su plasmación en un lugar de privilegio en varias de las Cartas Políticas de occidente y en los instrumentos internacionales de derechos fundamentales aprobados por Costa Rica.


 


2.      Así también lo ha reconocido nuestra jurisprudencia constitucional al señalar que el resto de derechos y libertades fundamentales son reconocidos en razón de la dignidad humana, es decir, “la dignidad humana se constituye en la justificación del reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona” (voto n.° 2010-001668).


 


3.      El significado jurídico concreto de la dignidad humana supone que en algunos casos su tutela por el Estado se realizará por el cauce de específicos derechos de la persona (derecho a la vida, a la integridad física, la libertad), generalmente, por la vía penal, en supuestos como la esclavitud, la trata de seres humanos, la violación, el tráfico lucrativo del cuerpo humano o partes del mismo; y de forma residual, a través de la referencia abstracta a bienes jurídicos como la moral u orden públicos – de igual raigambre constitucional a tenor del artículo 28 de la Constitución Política – de la que la dignidad constituiría su núcleo, por medio de las típicas potestades de policía administrativa.   


 


4.      En ese contexto, la dignidad de la persona conlleva a que el ser humano nunca deberá ser reducido o degradado a la condición de mero objeto de la acción estatal o de las relaciones personales. Es decir, implica la exigencia de protección ante cualquier “cosificación” de la persona como así también lo ha entendido la Sala Constitucional.


 


5.       En ese sentido, cualquier acción pública o privada que trate a la mujer como un objeto, una mercancía o en mero instrumento de otra persona, estaría cosificándola y por tanto, constituiría un trato indigno a su humanidad. Al igual que aquellas situaciones que perpetúen la posición de desigualdad que históricamente la mujer ha padecido frente al hombre en la sociedad (artículo 33 de la Constitución Política).


 


6.      Aun cuando el goce de la dignidad supone que la persona está legitimada a configurar a su libre albedrío su existencia, al mismo tiempo sirve como límite a su derecho de autodeterminación individual en aquellos de sus comportamientos públicos que se estimen como degradantes o indignos, aunque ella haya dado su consentimiento. 


 


7.       No en vano los distintos instrumentos internacionales que velan por la dignidad e igualdad real de la mujer imponen deberes al Estado dirigidos a cambiar los patrones culturales de conducta de la sociedad y a eliminar las prácticas consuetudinarias basadas en visiones estereotipadas de la mujer, sin que el consentimiento de ella a esas situaciones sea jurídicamente relevante a efectos de determinar si un acto concreto la denigra o la coloca en un plano de inferioridad respecto al hombre.


 


8.      Hacia afuera la dignidad humana se proyecta en los derechos y libertades fundamentales de las demás personas como un límite a su ejercicio, como así también lo ha reconocido la Sala Constitucional, pues salvo el derecho a la vida, el resto de los derechos fundamentales no son absolutos.


 


9.      En lo que interesa, las libertades de expresión, información y prensa pese a su importancia fundamental en cualquier sociedad democrática, también admiten algún tipo de restricción o limitación en su ejercicio, con excepción de la censura previa (artículos 29 constitucional y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), en tutela de la dignidad humana, y en concreto, de la dignidad de la mujer, siempre y cuando cuente con la previsión legal correspondiente en aplicación del principio de reserva de Ley (artículo 19 de la Ley General de la Administración Pública).


 


10.   Las consideraciones anteriores cobran relevancia tomando en cuenta que la dignidad se presenta como uno de los parámetros, según la Ley n.°5811, en el que se tiene que basar la Dirección Nacional de Control de Propaganda para controlar y regular la propaganda comercial, con lo que se le otorga un margen de apreciación válido para concretar las genéricas exigencias de la dignidad de la mujer en cada caso particular sometido a su conocimiento (ad casum), según criterios técnicos y las circunstancias personales, de lugar o de tiempo, sin que ello signifique una habilitación para instaurar un orden moral, según las propias convicciones personales de sus funcionarios, que más bien termine amenazando u oprimiendo las libertades públicas.


 


11.   De tal suerte que la discusión acerca de si la publicación diaria de fotos de mujeres semidesnudas en las portadas de algunos medios de circulación nacional – como se plantea en la consulta – se considera o no una forma de propaganda  – y por tanto sujeta al control de la referida oficina – carece de relevancia a partir de los alcances que doctrinal y jurisprudencialmente se le ha dado a las libertades de prensa e información, en tanto engloban la publicidad y los mecanismos para promover las ventas de sus ediciones escritas a fin de asegurar la subsistencia y financiamiento del medio.


 


12.   Desde esa perspectiva, la libertad de prensa, como manifestación de la libertad de expresión, no constituye un obstáculo para que la Administración actúe sus potestades de tutela de la dignidad de la mujer y de los demás valores que convergen en el artículo 1° de la Ley n5811.


 


13.  En consecuencia, la Ley n.°5811 sí faculta a la Dirección Nacional de Control de Propaganda para supervisar y determinar, con criterio técnico y razonadamente, si las fotografías de mujeres que aparecen en las primeras planas o portadas de los diarios de circulación nacional se consideran degradantes o atentan contra su dignidad y son usadas como medios para promover las ventas de sus ediciones (propaganda); en consecuencia, para entablar las medidas correctivas del caso que la Ley le faculta, con el debido respeto a los derechos de audiencia y defensa de las empresas de prensa involucradas.