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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 125
 
  Dictamen : 125 del 23/05/2012   
 
Resumen

C-125-2012


 


VICEALCALDE.  FUNCIONES.  REMUNERACIÓN.  PENSIONES.


 


El Auditor Interno de la Municipalidad de Santa Cruz, solicita nuestro criterio en relación con las siguientes interrogantes:


 


“1. en relación con el Dictamen Número 049- del 02 de marzo del 2011, se le agradece que indique si el punto 1. de las conclusiones se fundamenta en el anterior artículo 14 del Código Municipal o si se está tomando en consideración la reforma que se le hizo por Ley No. 8611, publicado en Gaceta No. 225 del 22 de noviembre de 2007.


En caso que la conclusión esté basada en el anterior artículo a la reforma, se le solicita indicar si puede el alcalde municipal, con base en la reforma del citado artículo, delegar en el vicealcalde primero funciones que, de acuerdo con el Código Municipal, le están designadas al Alcalde.


2. procede el pago de prohibición o dedicación exclusiva a un vicealcalde primero que es bachiller en educación y está pensionado?


 


Mediante dictamen C-125-2012 del 23 de mayo del 2012, Grettel Rodríguez Fernández y Berta Marín González dan respuesta a las interrogantes planteadas, arribando a las siguientes conclusiones:


 


1. Que el punto 1 de las conclusiones del dictamen C-049-2011 del 2 de marzo del 2011 se refiere al artículo 14 del Código Municipal antes de la reforma efectuada por la  Ley 8611 del 22 de noviembre del 2007 y reiterada por ley 8765 del 19 de agosto de 2009, toda vez que este fue el supuesto que se consultó en esa oportunidad.


 


2. Que el vicealcalde primero solo puede realizar funciones propias del alcalde cuando lo está sustituyendo ante su ausencia temporal  o definitiva, de manera que mientras no lo esté sustituyendo, sólo podrá ejercer aquellas funciones administrativas y operativas que el alcalde le asigne de forma discrecional.


 


3. Que el Régimen de incompatibilidad aplicable para el vicealcalde primero es el régimen de prohibición ya que se le aplican las mismas reglas aplicables al alcalde, de conformidad con los artículos 20 del Código Municipal reformado por la ley 8611, 14 y 15 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito.


4. Que la anulación de los artículos 14 y 15 de la Ley General de Pensiones por medio de la sentencia 15058-2010 de las catorce horas cincuenta minutos del ocho de setiembre del dos mil diez de la Sala Constitucional, no lleva implícita la posibilidad de desaplicar el régimen especial de remuneración de los alcaldes municipales en lo que se refiere a las condiciones bajo las cuales es posible que esos funcionarios perciban salario y pensión simultáneamente, lo cual es de aplicación para el vicealcalde primero, toda vez que su salario es fijado de conformidad con las reglas del artículo 20 del Código Municipal.