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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 167
 
  Dictamen : 167 del 29/06/2012   
 
Resumen

C- 167-2012


                                                                           

REGENCIA FARMACEUTICA. JORNADA DE REGENCIA. HORARIO DE FARMACIAS.


 


            Por oficio JD-163-2011 de 5 de setiembre de 2011 se nos comunica el Acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Colegio de Farmacéuticos en el artículo 4° del acta de la Sesión Extraordinaria N.° 19-2011 de 29 de agosto de 2011. Acuerdo en el cual se resolvió consultar diversos aspectos relacionados con el régimen jurídico de la regencia farmacéutica.


 


            Específicamente, interesa al Colegio consulta que se determine si la competencia prevista en el artículo 19 de su Ley Orgánica alcanza para regular el número máximo de horas por día que puede un regente estar presente en el establecimiento farmacéutico.


 


            Igualmente consulta si la competencia del artículo 19 de la Ley Orgánica le atribuye al Colegio para regular el número de horas que un regente debe permanecer en el establecimiento, comprende aquellos profesionales en farmacia que son propietarios de sus establecimientos.


 


            Luego, la institución consultante requiere el criterio jurídico en el sentido de si la potestad del artículo 19 de su Ley Orgánica se aplica a establecimientos privados, lo mismo que a los de naturaleza pública.


 


            Otro punto a establecer consiste en determinar si la competencia del artículo 19 para regular las horas de regencia, es privativa de la Junta Directiva o si puede ser avocada o recurrida ante la Asamblea General del Colegio. Esto según lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos.


 


            Finalmente, se consulta si la competencia que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Colegio le atribuye, comprende la posibilidad de regular los horarios de los establecimientos farmacéuticos.


 


            Por dictamen C-167-2012, Jorge Oviedo Alvarez, concluye:


 


i.             El artículo 19.17 LOCF le otorga la Junta Directiva del Colegio una competencia para fijar, por la vía del Reglamento, la denominada Jornada de Regencia con el objeto de fiscalizar el cumplimiento de los deberes de dirección técnica y científica de los regentes farmacéuticos.


 


ii.            La competencia prevista en el artículo 19.17 LOCF, le permite al Colegio de Farmacéuticos fiscalizar, y eventualmente impedir y sancionar conforme su normativa, las denominadas Regencias Fictas.


 


iii.          El artículo 19.17 LOCF le permite al Colegio establecer, por la vía de un reglamento, qué se debe entender por una jornada mínima de regencia o por una jornada máxima de regencia.  Dentro del marco de la razonabilidad y proporcionalidad.


 


iv.          En orden a establecer la Jornada de Regencia,  el Colegio debe de analizar  los requisitos y riesgos técnicos de la regencia farmacéutica en cada tipo de establecimiento, sea farmacia, droguería y laboratorio. Estos criterios son los que deben sustentar la imposición de un horario o jornada farmacéutica.


 


v.           Además el reglamento que se emita en ejercicio del artículo 19.17 LOCF se encuentra sujeto y supeditado a lo que establezca el Código de Trabajo en orden a la jornada laboral.


 


vi.          La competencia del artículo 19.17 LOCF es aplicable en el caso de los establecimientos farmacéuticos cuyo propietario ejerce también de regente.


 


vii.        El reglamento de jornada de regencia se aplica tanto a los establecimientos farmacéuticos públicos como privados. Esto en el tanto constituye una normativa de policía cuyo objeto es proteger la salud pública.


 


viii.       La  posibilidad del Colegio de Farmacéuticos de establecer un reglamento de horas de no implica, de ninguna forma, que el Colegio pueda válidamente establecer normativa que  pretenda regular la forma en que la Caja Costarricense del Seguro Social organiza sus servicios de salud – lo que incluye sus farmacias – o las medidas que adopte para satisfacer la demanda de sus usuarios.


 


ix.          La competencia del artículo 19.17 LOCF no habilita al Colegio ni a su Junta Directiva para regular o limitar los horarios de farmacia ni públicas ni privadas. En todo caso, el artículo 58 LGS impone a las farmacias ciertas obligaciones de servicio público en relación con el horario nocturno y en días feriados.  Estas cargas deben ser reglamentadas por el Ministerio de Salud.


 


x.           El artículo 14.3 LOCF no le otorga a la Asamblea General del Colegio la competencia para conocer, por la vía del recurso de apelación, una impugnación del eventual Reglamento de Horario de Regencia fijado por la Junta Directiva.