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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 090
 
  Dictamen : 090 del 28/05/2013   
 
Resumen

C-090-2013


 


DATOS PERSONALES. DERECHO DE AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA. SALUD PÚBLICA. RECTORÍA Y VIGILANCIA DEL SECTOR SALUD. EVENTOS DE SALUD DE NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA. DEBER DE CONFIDENCIALIDAD. DEBER DE COORDINACIÓN ENTRE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.


 


            La Ministra de Salud, en oficio DM-EC-1097-2013 de 21 de enero del 2013, consulta sobre el alcance del deber de las instituciones descentralizadas, de brindar al Ministerio de Salud, información relacionada con eventos de notificación obligatoria y vacunas, de conformidad con el Decreto Ejecutivo N. 37306-S de 27 de agosto de 2012, que es Reglamento de Vigilancia de Salud.


 


            Se consulta porque según indica dicho Ministerio, la Dirección de Red de Servicios de Salud de la Caja Costarricense del Seguro Social, giró directriz para no cumplir con lo dispuesto al efecto en el citado Decreto. Considera el Ministerio que como rector en materia de salud y de acuerdo con su potestad reglamentaria, todas las instituciones públicas se encuentran sujetas a dicha potestad, y en consecuencia, todos los actores sociales, sean públicos o privados, que brinden servicios de salud están vinculados a las disposiciones legales y reglamentarias que el Ministerio dicte en el ejercicio de su competencia y en el desarrollo de su función rectora del sector salud, incluyendo la información solicitada al amparo del Reglamento de Vigilancia de Salud. La inquietud surge porque para el Ministerio el contar con información oportuna y de alta calidad sobre el estado de salud de la población, sus determinantes y tendencias, es vital para tomar decisiones inteligentes basadas en la evidencia, que contribuyan a proteger y mejorar la salud individual, familiar y colectiva, de la que son responsables o garantes, según sus potestades.


 


            La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta, y el Lic. Luis Fernando Cartín Gulubay, Abogado Asistente, en oficio N. C-090-2013 del 28 de mayo siguiente, previa audiencia otorgada a la Caja Costarricense del Seguro Social sobre lo consultado, da respuesta a la consulta, concluyendo que:


 


1-.La Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, Ley N° 8968 del 7 de julio del 2011, garantiza a toda persona física en el país el respeto de su derecho a la autodeterminación informativa en relación con su vida o actividad privada y demás derechos de la personalidad, así como la defensa de su libertad e igualdad con respecto al tratamiento automatizado o manual de los datos correspondientes a su persona o bienes, según lo dispone su artículo 1.


 


2-.Constituye un principio fundamental de la protección acordada a los datos personales la necesidad del consentimiento expreso de la persona titular de los datos o de su representante.


 


3-.No obstante, el artículo 5 de la citada Ley exceptúa la necesidad de dicho consentimiento, entre otros supuestos, cuando la Constitución o la ley así lo disponen.


           


4-Asimismo, el artículo 8 de la Ley permite limitar los principios, derechos y garantías establecidos en ese cuerpo normativo cuando sea necesario para la adecuada prestación de los servicios públicos. Supuesto en el cual la limitación debe ser razonable y proporcionada respecto del fin público perseguido (debida prestación del servicio público de que se trate).


 


5-. Limitaciones legales que también pueden imponerse respecto de los datos sensibles, incluyendo entre ellos la salud de una persona.


 


6-. El artículo 9 de la citada Ley establece que la prohibición de suministrar datos sensibles o del tratamiento de datos sensibles, entre ellos la salud,  no se aplicará cuando el tratamiento de ellos sea necesario para la prevención o diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios. Caso en el cual el tratamiento debe ser realizado por un funcionario del área de salud, que esté sujeto a secreto profesional o al propio de la función que desempeñe u otra persona sujeta a una obligación equivalente de secreto.


 


7-. Para la debida tutela de la salud de la población del país y, en particular, para la debida formulación de las políticas públicas en la materia, la Ley General de Salud otorga al Ministerio de Salud, órgano rector y regulador en la materia, diversas potestades que requieren el acceso a la información sobre la salud de la población en general y de personas determinadas a las que afecten eventos concretos.


 


8-. Entre esas potestades se encuentran el dirigir y orientar las acciones en materia de medicina preventiva a cargo de organismos públicos y privados; controlar y fiscalizar las actividades de las personas físicas y jurídicas en materia de salud y velar por que estos y en general, todas las personas sujeten su actuación a las leyes, reglamentos y normas pertinentes. Así como mantener un sistema de información y estadística, relativo a la materia de salud, para cuyos efectos todas las instituciones que realicen acciones de salud pública y privada, están obligadas a remitir los datos que el Ministerio solicite, según lo dispone el artículo 2, inciso i) de Ley Orgánica del Ministerio de Salud.


 


9-.Información que debe ser suministrada, sea por las personas físicas en los supuestos de los numerales 5 y 6 de la Ley General de Salud, sea por estas y las entidades que integran el sector salud, lo que incluye necesariamente a la Caja Costarricense de Seguro Social.


 


10-. Como consecuencia de las potestades propias del Ministerio, todos los  intervinientes en el campo de la salud pública, sean personas físicas o jurídicas, de derecho público o privado, incluida la Caja Costarricense de Seguro Social, deben sujetar su actuación no solo a las leyes y reglamentos en la materia, sino a otras disposiciones generales o particulares, comprendidas las normas técnicas dirigidas a proteger la salud de la población, dictadas por las autoridades de salud.


 


11-.Dentro de esas obligaciones impuestas por la Ley General de Salud y sus reglamentos a los intervinientes en el campo de la salud, son fundamentales las relativas a la notificación de enfermedades declaradas de denuncia obligatoria; el cumplimiento de las medidas preventivas ordenadas por la autoridad de salud en caso de que se presente una enfermedad en forma esporádica, endémica o epidémica; o bien, dirigidas a ubicar y controlar focos infecciosos, vehículos de transmisión, huéspedes y vectores de enfermedades contagiosas o para proceder a la destrucción de tales focos y vectores.


 


12-. Como consecuencia de esa obligación legal, el Reglamento de Vigilancia de la Salud, Decreto Ejecutivo, N ° 37306-S del 27 de agosto del 2012, dispone el suministro de información de datos personales sobre todo acerca de los eventos de notificación obligatoria y vacunas.


 


13-. La información que así se suministre y que trate el Ministerio debe ser oportuna, actual y de alta calidad, que dé debida y oportuna cuenta sobre el estado de salud de la población, sus determinantes y tendencias, a efecto de permitir un análisis científico, estadístico y epidemiológico. Análisis que pueda constituirse en la base para la adopción de decisiones que contribuyan a proteger y mejorar la salud individual, familiar y colectiva de la población del país.


 


14-. Parte de ese requerimiento concierne la obligación de notificar los determinantes (elementos, situaciones causante directa o indirectamente de un efecto positivo o negativo en la salud de la población), riesgos y eventos (problemas, condiciones o acontecimientos de relevancia para la salud generados por las determinadas estrategias de inmunización, particularmente respecto de poblaciones en riesgo).


 


15-. La notificación que se realice consigna datos personales específicos relativos a una persona identificada por su nombre completo y número de identificación, dirección, sexo, etnia y detalles referente al evento de salud que motiva la notificación. Es decir, concierne datos personales calificados por la jurisprudencia constitucional y la Ley de Protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales como datos sensibles.


 


16-. El suministro de los datos nominales permite, entre otros elementos, descartar la duplicidad de la información y, por ende, asegura indicadores más exactos para fundar la adopción de las políticas públicas y las medidas sanitarias que sean procedentes.


 


17-. Dicho suministro y tratamiento de datos sensibles encuentra fundamento en la Ley General de Salud, en el artículo 9 inciso d) de la Ley de Protección de la Persona frente a sus datos personales y tiende a satisfacer el interés público.


 


18-. Todo funcionario del Ministerio de Salud que reciba, registre o trate datos sensibles como los indicados en el Reglamento está obligado a cumplir estrictamente con el deber de confidencialidad, en los términos del artículo 10 de la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales y el artículo 28 del Reglamento de Vigilancia.