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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 143
 
  Dictamen : 143 del 29/07/2013   
 
Resumen

  C-143-2013


 


LICENCIAS DE LICORES. NUMERO DE LICENCIAS QUE SE PODIAN AUTORIZAR. ARTICULO 11 LEY SOBRE LA VENTA DE LICORES, NO. 10 NO VIGENTE.  POBLACION DISEMINADA. POBLACION FLOTANTE.


 


En oficio AM-MG-O-373-2011, la Sra. Ana Luisa Caton Baltodano, Alcaldesa a.i de la Municipalidad de Golfito, solicita criterio en torno a la interpretación y aplicación de lo que establecía en el inciso d) del artículo 11 de la Ley sobre la venta de licores, Ley No. 10 -no vigente en la actualidad-, en concreto la definición de los conceptos “población diseminada” y “población flotante”.


 


Mediante dictamen No. C-143-2013 de 29  de julio de 2013, Sandra Sánchez Hernández, Procuradora Adjunta, atiende la consulta, arribando a las siguientes conclusiones:


 


“De acuerdo a lo expuesto supra se extraen las siguientes conclusiones:


 


 


1.                  Población diseminada y población flotante son conceptos demográficos que atienden a fenómenos poblacionales específicos, el primero relativo a la densidad de población, el segundo relativo a las migraciones de habitantes ocasionadas por diversos factores como el trabajo y el turismo, entre otros.


 


2.                  De acuerdo a los dictámenes emitidos por este Órgano Asesor sobre el artículo 11 de la Ley de Licores derogada, las municipalidades podían determinar el número de licencias de licores estableciendo la relación entre número de licencias-número de habitantes de la población.


 


3.                  Este Órgano Asesor interpretó, según el artículo 11 de la Ley No. 10 no vigente, que en el cantón y la población mayor de mil habitantes podía la Municipalidad otorgar una patente por cada trescientos habitantes.


 


4.                  Así las cosas, la autorización de licencias se encuentra sujeto a los límites impuestos en la proporción contenida en el artículo 11 referido en sus incisos a) a d), agregando que dicha norma disponía expresamente, que dicha proporción no podía ser excedida en ningún caso.


5.                  Por ello, se estima que lo dispuesto en el punto 3º del indicado artículo 11, respecto a población diseminada y población flotante, solo podía ser tomado en cuenta en el supuesto de que el número de habitantes del cantón o población no alcanzara para la autorización de una licencia de licores, es decir, es un supuesto de excepción, solo para aquellos casos en que los centros de población no alcanzaran el numero requerido para emitir una licencia de licores.”