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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 209
 
  Dictamen : 209 del 03/10/2013   
 
Resumen

C-209-2013


 


CAMINOS PÚBLICOS DE HECHO. CALLES PÚBLICAS DE HECHO.  DECLARATORIA DE CAMINO O CALLE PÚBLICO DE HECHO. PRESCRIPCIÓN POSITIVA.  EXPROPIACIÓN.  PRESCRIPCIÓN NEGATIVA.


 


El Alcalde de la municipalidad de Cañas consulta: 


 


“- ¿Qué son calles públicas de hecho?


- ¿Qué plazo debe transcurrir para declarar un camino de uso público, como camino público de hecho?


- ¿Son caminos públicos de hecho, aquellos accesos que atraviesan una propiedad privada y que están o han estado abiertos al servicio público por más de diez años, además se encuentran incluidos dentro del SHAPE de vías del Catastro Nacional, también en el Inventario de Caminos de la Red Vial Cantonal y es el único acceso que comunica dos o más comunidades?


- ¿Qué pasa si la Municipalidad establece un camino público de hecho y conforme al artículo 24 de la Ley General de Caminos, el propietario no ejerce sus mecanismos de defensa y su derecho prescribe?


- ¿Hasta dónde llegan las facultades de la Municipalidad para declarar caminos públicos de hecho, cuál sería el mecanismo y sus requisitos?”


 


 


La Procuradora Susana Fallas Cubero concluye, a partir del Dictamen No. C-055-2010 del 26 de marzo del 2010 y jurisprudencia constitucional:


 


- Una vía pública es una franja de dominio público destinada al libre tránsito, por norma expresa o de hecho, cuando ha estado al servicio público por más de un año.  En este último supuesto, no son vías que expresamente por ley se han destinado al uso público, sino que la costumbre y su finalidad hacen de ésta una vía pública transitable, a pesar de que no se encuentre oficialmente así establecida.


 


- La Procuraduría no puede entrar a valorar por medio de un dictamen el mecanismo para la declaratoria de un camino de hecho,  toda vez que escapa al carácter de asesoría jurídica de nuestro órgano la determinación del sistema, método o procedimiento a seguir en la actividad administrativa, además de que podría estarse sustituyendo a través de la función consultiva el ámbito decisorio inherente a la Administración activa.


 


- Un camino que atraviesa una propiedad privada no puede considerarse entregado de hecho al uso público, por no cumplir con la principal característica que es la demanialidad. 


No procede la prescripción positiva en favor del Estado o de sus entes sobre inmuebles debidamente inscritos en el Registro Nacional por la posesión de ellos por más de diez años.  La jurisprudencia constitucional ha reconocido que para la declaratoria de un camino público, debe constar necesariamente la titularidad de la Administración sobre el inmueble, y en caso de que se trate de una finca inscrita a nombre de un particular, debe realizarse la declaratoria de necesidad y utilidad pública y proceder con los trámites expropiatorios en caso de oposición.


- Es incorrecto considerar que el artículo 24 de la Ley General de Caminos Públicos faculta al Estado y a las Municipalidades para que puedan destinar terrenos privados a fines públicos (vías públicas), sin expropiación e indemnización previa. 


 


El plazo de prescripción allí establecido corre a partir de la fecha en que se causen daños en el terreno o pérdidas de porciones del mismo para la construcción de un camino, hechos evidentes que pueden ser percibidos por el propietario, diferentes de una declaratoria municipal de un camino como público.