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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 362
 
  Dictamen : 362 del 19/11/1984   
 
Resumen

C-362-84.


 


CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN. EXONERACIÓN DE IMPUESTOS. EXENCIONES TRIBUTARIAS.


 


El Lic. Mario Alberto Marín Villalobos del Departamento Legal del Consejo Nacional de Producción, mediante oficio DL-000905 de 14 de noviembre de 1984, mediante el cual, en acatamiento de lo dispuesto por la Presidencia Ejecutiva de esa Institución, consulta a este Despacho si el Consejo Nacional de Producción debe cancelar el impuesto contemplado por la Ley Nº 6879 de 21 de julio de 1983 y sus reformas.


La exoneración del pago de impuestos establecida en favor del Consejo Nacional de Producción mediante Ley Nº 2035 de 17 de julio de 1956, reformada por Ley Nº 6050 de 14 de marzo de 1977, no puede abarcar el tributo creado posteriormente por Ley Nº 6879 de 21 de julio de 1983 y sus reformas.


Efectivamente, en uso de sus atribuciones constitucionales propias, el legislador puede establecer un tributo de carácter general, en virtud de una ley posterior, a pesar de que exista otra disposición - de igual rango - que señale que determinada persona física o jurídica está exonerada del pago de impuestos. Esta tesis ha sido sostenida en forma reiterada por este Despacho. Así, mediante dictamen C-049-83 de 21 de febrero de 1983, suscrito por el Lic. Fernando Chinchilla Cooper


Ahora bien, las leyes conforme a nuestro ordenamiento constitucional pueden ser modificadas, parcial o totalmente, por otra ley posterior; de allí que la legislación tributaria no podría ser, obviamente, la excepción.


Quiere ello decir, que el legislador está plenamente facultado para en un determinado momento (ocasio legis) proceder, mediante la aprobación de una nueva ley, a dejar sin efecto una exoneración impositiva imponiendo, por ende, la obligatoriedad del pago de un determinado tributo.


Así las cosas, las leyes que otorgan o conceden beneficios exonerativos pueden reformarse e incluso ser objeto de derogación, imponiendo el sujeto pasivo de la obligación tributaria (sea ésta persona física o jurídica) el pago de impuestos nacionales o municipales.


El ejercicio del poder soberano por parte del Estado no se puede limitar por una ley ordinaria de la República, ya que ésta no goza de ningún fuero especial que impida su derogatoria, en ejercicio legítimo de potestades constitucionales que son originarias del Estado como soberano que es, soberanía que resulta, per se, irrenunciable...".


En términos semejantes se pronunció esta Oficina mediante dictamen C-079-81 de 28 de abril de 1981, suscrito por el Lic. Gonzalo Cervantes Barrantes


Finalmente, y a mayor abundamiento, debe observarse que de modo alguno la Ley Nº 6879 de 21 de julio de 1983 y sus reformas, exonera expresamente al Consejo Nacional de Producción del pago del impuesto creado por dicho cuerpo normativo.


De todo lo anterior se colige que esa Institución no está exonerada del pago del impuesto establecido por la Ley Nº 6879, y sus reformas, de repetida cita.


De esta manera se suscribe el Lic. Farid Beirute Brenes Procurador Constitucional, mediante pronunciamiento C-362-1984 con fecha de 19 de noviembre de 1984.