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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 240
 
  Dictamen : 240 del 01/11/2013   
 
Resumen

C-240-2013


 


LIBERTAD DE TRANSITO. LIBERTAD DE EGRESO. LIBERTADES FUNDAMENTALES. PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY. CIERRE DE FRONTERAS. IMPEDIMENTO DE SALIDA. DIRECCION DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA. CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL. EXTRANJEROS. LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS. LEY DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA.


           


El Director Ejecutivo del Consejo de Seguridad Vial, en oficio N. DE-2013-3615 de 16 de septiembre 2013, comunica el acuerdo de la Junta Directiva del Consejo de Seguridad Vial, artículo XI de la Sesión 2724-2013 de 9 de julio anterior, tendiente a consultar el criterio de la Procuraduría General de la República respecto de los alcances del artículo 193 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. En concreto, se desea conocer si autoriza a la Dirección General de Migración y Extranjería, a partir de la información que le suministre el Consejo de Seguridad Vial  a no permitir la salida del país a ciudadanos extranjeros que adeuden multas por infracciones a dicha Ley de Tránsito.


 


            La Dra. Magda Inés Rojas, Procuradora General Adjunta, da respuesta a la consulta mediante el dictamen C-240-2013 de 1 de noviembre siguiente, en el que se concluye que:


 


1-. La libertad de tránsito o libertad de circulación consiste en la posibilidad de todo individuo de desplazarse según su voluntad, de viajar fuera del país y de regresar a él.


 


2-. Forma parte del contenido de esa libertad el derecho a salir del territorio nacional, derecho que solo puede restringirse en caso de que la persona incurra en una situación especial y particular que impida o desaconseje su salida del territorio nacional.


 


3-. De conformidad con los artículos 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la conjunción de los artículos 22 y 19 de la Constitución Política, la libertad de tránsito, comprensiva del derecho de salir del país, corresponde también a los extranjeros que se encuentren en situación legal o regular dentro del país. 


 


4-. La libertad de tránsito es una libertad fundamental, sometida al régimen jurídico propio de los Derechos Fundamentales.


 


5-. Conforme dicho régimen, las limitaciones al ejercicio de esa libertad se sujetan al principio de reserva de ley. Además, la limitación que se imponga debe ser  razonable, proporcionada, necesaria y dirigida a tutelar, sea los derechos de terceros, sea la moral o el orden públicos. La restricción debe responder al interés público.


 


6-. Forma parte de los poderes soberanos del Estado, el reglamentar y definir los criterios bajo los cuales admitirá  el ingreso y permanencia de extranjeros en su territorio. Así como determinar el control de sus fronteras; en su caso, el cierre de estas.


 


7-. El cierre de fronteras es una decisión política y administrativa, que puede tener un carácter temporal o indefinido y puede ser decidido por varios motivos, entre ellos para controlar el flujo migratorio.


 


8-.  El cierre de fronteras es distinto a la clausura de los puestos fronterizos habilitados para el ingreso y salida de las personas. Clausura que no implica un cierre de fronteras a la migración ni puede considerarse constitutiva de un impedimento o prohibición de salida del país.


 


9-. El cierre de fronteras por motivos migratorios tiene alcance general, en tanto que un impedimento de salida constituye un acto dirigido a una persona determinada y determinable.


 


10-. Ese acto, impedimento de salida, implica una prohibición absoluta al ejercicio de la libertad de tránsito, por lo que debe encontrar fundamento en una norma de rango legal que lo autorice.


 


  11-. De conformidad con la Ley General de Migración y Extranjería, N. 8764 de 19 de agosto de 2009, el egreso de un extranjero puede ser impedido cuando existe contra él un impedimento de salida o bien, cuando la persona ha violentado las disposiciones legales establecidas para la salida del país.


 


  12-. Dicha Ley establece las condiciones bajo las cuales Migración puede emitir un impedimento de salida.  Competencia que no excluye que un impedimento de salida pueda ser impuesto por otras autoridades  y esté fundado en otros motivos distintos a los migratorios.


 


  13-. Se sigue de lo anterior que la Dirección de Migración carece de una potestad para definir los motivos por los cuales prohibirá la salida de una persona del territorio nacional. En consecuencia, una prohibición debe intervenir solo en presencia de los motivos enumerados por la ley.


 


  14-. El artículo 193 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N. 9078 de 4 de octubre de 2012, no establece expresamente una prohibición de salida del país para el extranjero que conducía el vehículo con que el que se causó la infracción. De su texto no puede derivarse que mientras la persona extranjera no cubra los montos que adeuda, la autoridad de migración debe impedir su salida del país.


 


  15-. En ese sentido, se carece de una norma clara y precisa que establezca el impedimento de salida del conductor extranjero.


 


  16-. Esa prohibición no puede ser deducida por interpretación del término cierre de fronteras, que tampoco implica per se la prohibición de salida de una persona determinada y determinable.


 


  17-. En esas condiciones, ordenar el impedimento de salida del conductor extranjero no solo es susceptible de lesionar la libertad de tránsito y el principio de reserva de ley en materia de derechos fundamentales, sino también el principio de seguridad jurídica en los términos que se ha indicado.