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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 072
 
  Dictamen : 072 del 29/04/2013   
 
Resumen

C-072-2013


 


INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA. NULIDAD, ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA. JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO CENTRAL, Y NO EL SUPERINTENDENTE DE PENSIONES, ES EL COMPETENTE PARA ORDENAR LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, PARA DESIGNAR EL ÓRGANO DIRECTOR RESPECTIVO, SOLICITAR EL DICTAMEN DE LA PROCURADURÍA GENERAL Y RESOLVER POSTERIORMENTE POR ACTO FINAL LA NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA DE ACTOS DECLARATORIOS EMANADOS A LO INTERNO DE LA SUPERINTENDENCIA. CADUCIDAD DE LA POTESTAD ANULATORIA ADMINISTRATIVA.


 


Por oficio número SP-452-2013, de fecha 12 de marzo de 2013 -recibido en este despacho el 13 del mismo mes y año-, el Doctor Edgar Robles C, Superintendente de la Superintendencia de Pensiones, conforme a lo previsto por el ordinal 173 de la  Ley General de la Administración Pública (LGAP), nos solicita emitir criterio sobre la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del otorgamiento de la credencial de promotora de ventas otorgada a la señora xxx, cédula de identidad xxx, acto materializado en el oficio SP-1659-2002, de fecha 8 de octubre de 2002, por presunto incumplimiento de los requisitos necesarios para su obtención –art. 29 del Reglamento sobre apertura y funcionamiento de las entidades autorizadas y el funcionamiento de los fondos de pensiones, capitalización laboral y ahorro voluntario previstos en la Ley de Protección al Trabajador, aprobado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante artículo 5 del acta de la sesión 216-2001, celebrada el 19 de marzo de 2001; publicado en La Gaceta Nº 78, Alcance Nº 30 de 24 de abril de 2001, pues al momento de gestionarse dicha credencial no contaba con el título de bachillerato en Educación Media, pero que obtuvo posteriormente.


 


 


Mediante dictamen, C-072-2013  de 29 de abril de 2013, suscrito por el MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera, Procurador Adjunto, luego de advertir que, con vista de los antecedes que logran extraerse de la documentación remitida, se colige de manera ostensible: En primer lugar, la falta en todas las actuaciones procedimentales del elemento subjetivo esencial, esto es: “la competencia” del órgano que los emitió. Y en segundo término, que en el presente caso ya caducó el plazo cuatrienal para el ejercicio legítimo y oportuno de la potestad anulatoria administrativa. Y por tanto, el acto cuya validez se cuestiona se ha tornado intangible, concluyó que:   


 


           


            De conformidad con lo expuesto, este Despacho se encuentra jurídicamente imposibilitado para rendir el dictamen favorable al que hace referencia del artículo 173.1 de la Ley General de la Administración Pública, toda vez que ha operado irremediablemente el plazo de caducidad cuatrienal para el ejercicio legítimo y oportuno de la potestad anulatoria administrativa.


 


            En razón de lo anterior, devolvemos el asunto junto con la documentación que nos fuera remitida al efecto.”