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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 045
 
  Dictamen : 045 del 21/03/2013   
 
Resumen

C-045-2013


 


NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA. CAMBIO EN LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA: ES LA ASAMBLEA GENERAL, Y NO LA JUNTA DIRECTIVA, EL ÓRGANO SUPERIOR SUPREMO DE LA JERARQUÍA ADMINISTRATIVA DEL COLYPRO. CONVALIDACIÓN DE OTRAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. OPCIÓN DE INTERPONER DIRECTAMENTE PROCESO DE LESIVIDAD. INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA.


 


Por oficio Nº PRES-080-2012, de fecha 21 de setiembre de 2012 -recibido el 3 del octubre último-, por medio del cual, según se infiere, conforme a lo previsto por el ordinal 173 de la  Ley General de la Administración Pública (LGAP), el señor Félix Ángel Salas Castro, Presidente del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, nos solicita emitir criterio sobre la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto de incorporación de la señora xxx, cédula xxx, por cuanto no ha cursado estudios de educación media, siendo éste un requisito insoslayable no sólo para el ingreso a la educación superior universitaria, sino para la incorporación a esa corporación profesional. Y traslada copia certificada del expediente administrativo PA-INCORP-01-2012, tramitado al efecto y que consta de 60 folios.


 


Mediante dictamen C-045-2013 de 21 de marzo de 2013, suscrito por el MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera, Procurador Adjunto, señaló que pese a que hemos reconocido expresamente que las Corporaciones públicas profesionales pueden ejercer la potestad anulatoria cuando el presunto vicio está residenciado en el acto de incorporación (dictámenes C-028-2001, de 08 de febrero del 2001; C-092-2005, de 2 de marzo de 2005; C-110-2007, de 11 de abril de 2007; C-333-2007, de 19 de setiembre de 2007; C-230-2008, de 3 de julio de 2008 y C-059-2009, de 23 de febrero de 2009), debemos indicarle que, de momento, no podremos acceder a su petición, pues con vista de los antecedentes que logran extraerse de la documentación remitida, se logra colegir que el procedimiento administrativo ordinario anulatorio tramitado en este caso, ha sido, entre otras cosas, iniciado por un órgano incompetente; esto de cara a la reforma introducida al artículo 173.2 de la LGAP por el artículo 200 de la Ley Nº 8508. Por lo que se concluyó:


 


             De conformidad con lo expuesto, este Despacho se encuentra jurídicamente imposibilitado para rendir el dictamen favorable al que hace referencia del artículo 173.1 de la Ley General de la Administración Pública, toda vez que la presente gestión ha sido iniciada por un órgano incompetente y porque la instrucción se delegó en una persona distinta a quien ostenta la Secretaría de ese órgano.


En caso de que se mantenga la voluntad administrativa de revertir aquél acto de colegiación en aquella corporación profesional, insistimos en que podría entonces optarse por convalidar las actuaciones de la Junta Directiva y del órgano instructor, a fin de requerir nuevamente el dictamen favorable y preceptivo que establece el ordinal 173 de la LGAP o bien podría acudirse directamente al proceso contencioso de lesividad, (arts. 183.3 LGAP, 10.5 y 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), Ley Nº 8508).


            En razón de lo anterior, devolvemos el asunto junto con la documentación que nos fuera remitida al efecto.”