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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 037
 
  Dictamen : 037 del 07/02/2014   
 
Resumen

C-037-2014


INEXISTENCIA DE NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA. CONSIDERACIONES SOBRE LA DEBIDA CONFORMACIÓN Y REMISIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Y DAR CERTEZA DE SU CONTENIDO. INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA.


            Por oficio número SCM 2552-2013, de fecha 08 de octubre de 2013 -recibido en este despacho el día 10 del mismo mes y año-, por medio del cual, conforme a lo previsto por el ordinal 173 de la  Ley General de la Administración Pública (LGAP), la Master Flory Álvarez Rodríguez, Secretaria del Concejo Municipal de la Municipalidad de Heredia, nos solicita emitir criterio sobre la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acuerdo del Concejo municipal de Heredia, artículo II, punto 2, adoptado en la sesión ordinaria 174-2008, de 24 de marzo de 2008, en lo concerniente al reconocimiento de anualidades al señor xxx, ex alcalde municipal, y a la señora xxx, ex vicealcaldesa.


 


Mediante dictamen C-037-2014 de 7 de febrero de 2014,  suscrito por el MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera, Procurador Adjunto, luego del estudio minucioso de los antecedentes que logran extraerse del expediente administrativo y especialmente por el objeto propio de la presente consulta concluyó que:


            De conformidad con lo expuesto, este Despacho se encuentra jurídicamente imposibilitado para rendir el dictamen favorable al que hace referencia del artículo 173.1 de la Ley General de la Administración Pública, toda vez que no se aprecia la existencia de una nulidad susceptible de ser catalogada como absoluta, evidente y manifiesta.


            En caso de que la Administración activa, luego de valorar adecuadamente el asunto de marras, mantenga su voluntad de revertir aquél acto, podría optar por acudir al proceso contencioso de lesividad, (arts. 183.3 LGAP, 10.5 y 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley Nº 8508); trámite que no debe ir precedido por un procedimiento administrativo ordinario, sino que basta la declaratoria de lesividad por parte del Concejo municipal como órgano  superior supremo de la jerarquía administrativa (dictamen C-321-2011 de 19 de diciembre de 2011); todo esto en el entendido de que con base en lo dispuesto por el artículo 34.1 del CPCA, la posibilidad de pretender su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se mantiene, siempre y cuando, en primer lugar, el vicio del que adolezcan constituya una nulidad absoluta, en los términos del artículos 166 y 167 de la LGAP (tal y como lo previó la sentencia Nº 187-2012-VI del Tribunal Contencioso); y en segundo término, mientras sus efectos perduren; máxime que según constancia visible a folio 130 del expediente administrativo, se indica que aquel acuerdo no ha sido ejecutado, y por tanto, es fácil colegir que sus efectos perduran a la fecha.


Se devuelve la certificación del expediente administrativo remitido al efecto, que consta de 130 folios.”