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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 293
 
  Dictamen : 293 del 10/12/2013   
 
Resumen

C-293-2013


CONSULTA SOBRE SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA DEL ARTÍCULO 173 LGAP


 


 


La  Msc. Lorena Polanco Morales, Directora de Asesoría Jurídica del Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, mediante oficio DAJ-1362-2013 de 29 de agosto de 2013, nos solicita el dictamen para determinar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, de la resolución número 0804-2012 de 20 de marzo de 2012, de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.


En la sentencia número 2010-17237 del quince de octubre del 2010, la Sala Constitucional señaló que las viabilidades ambientales son licencias cuya anulación de oficio por parte de la Administración sólo puede darse en el caso de que la nulidad que le afecte sea absoluta, evidente y manifiesta, y con acatamiento del procedimiento administrativo regulado por los artículos 173 y siguientes de la LGAP.


Según el informe final, resolución número OD-DPNEM (7000-2012)-0003-2013, rendido por el órgano instructor, la nulidad alegada se fundamenta en que el centro de acopio proyectado se ubica en terrenos pertenecientes al patrimonio natural del estado (PNE) al ubicarse dentro de la Zona Protectoria Tivives.


Las áreas silvestres protegidas forman parte del PNE (ver sentencia número 016975-2008 del 12 de noviembre del 2008); sin embargo, ha de tenerse claro que, en relación con esta áreas, forman parte del PNE los terrenos de propiedad pública no así los terrenos de propiedad privada, sólo los terrenos de propiedad pública ubicados en las zona protectoras pertenecen al PNE, por lo que la prohibición de la realizar actividades distintas a las establecidas en el artículo 18 de la Ley Forestal, es decir, investigación, capacitación y ecoturismo, sólo opera para estos.


 


La viabilidad ambiental del proyecto denominado Centro de Acopio El Patojo se otorgó por SETENA con respecto a la finca de la provincia de Puntarenas, folio real 85782-000 (Folio 122 del Expediente administrativo D1-7000-2012-SETENA) y no se desprende del procedimiento administrativo que dicha finca se encuentre dentro de la denominada finca Salinas II ni mucho menos que haya sido inscrita posteriormente al 6 de mayo de 1986.


 


El señor procurador Julio Jurado Fernández en consecuencia deniega el dictamen favorable a que se refiere el artículo 173 de la LGAP en relación con la anulación de la resolución número número 0804-2012 de 20 de marzo de 2012 de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).